Buscar este blog

Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

domingo, marzo 27, 2011

11. Las cuestiones prejudiciales.

1. Concepto y clases.

Surgen en ocasiones en el proceso penal cuestiones de naturaleza ajena – civil, mercantil, administrativa – que necesitan ser depuradas de forma previa pues constituyen un punto de partida necesario para resolver la cuestión penal. Se produce la necesidad de utilizar conceptos jurídicos no penales para la integración del tipo penal o bien para la concreción de la responsabilidad.

Pero eso no basta para determinar la existencia de una cuestión prejudicial, sino que es necesario que el asunto en cuestión tenga la capacidad de generar un proceso ante un orden jurisdiccional distinto al penal. Es decir ha de tener entidad suficiente para ser objeto de un proceso diferenciado.

(ej. Ajenidad, es una relación jurídica que debe ser desentrañada en muchos casos, como en el delito de robo. Artículo 237. [Supuesto] Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas”).

La LECrim en su art. 3 habla de cuestiones que aparecen íntimamente ligadas al hecho punible y que es racionalmente imposible su separación.

“Artículo 3. [Prejudicialidad no devolutiva]
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación”.

Esto es consecuencia de que la ley penal establece como elementos de los que depende la responsabilidad penal no sólo hechos simples (“el que matare”) sino también conceptos valorativos (“lesionar la dignidad de otra persona”) en la práctica totalidad de tipos penales existe un concepto de estas naturaleza), conceptos jurídicos (“cosa mueble”), e incluso relaciones jurídicas no sometidas al derecho penal (cosa mueble ajena, haber recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos). No siempre la utilización de conceptos jurídicos no penales implica la existencia de una cuestión prejudicial.

La ajenidad de la cosa en el delito de robo, la relación paternofilial en el abandono de familia...

La cuestión capital de estas cuestiones se centra en el órgano que debe resolverlas, lo que, a su vez sirve de criterio para establecer una tipología al respecto.

Las cuestiones prejudiciales no devolutivas son aquellas que puede resolver el propio órgano del orden penal, y las devolutivas o causas prejudiciales, son aquellas que han de ser resueltas necesariamente por el órgano competente, en general, para conocer del asunto o cuestión.


2. Las llamadas cuestiones prejudiciales no devolutivas (o no excluyentes).

Son las resueltas por el propio juez penal. El ámbito objetivo de estas cuestiones está delimitado por aquellos asuntos que determinen: (1) la distinta calificación jurídica del ilícito cometido; (2) distinto grado de responsabilidad. Es decir su resolución no lleva a excluir o afirmar la responsabilidad penal por inexistencia del delito.

La circunstancia de parentesco en el artículo 23:
“Artículo 23. [Parentesco]
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.

La propiedad de los bienes en delito de incendio de bienes propios:

“Artículo 357. [Supuesto]
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales”.

La regla general es que las cuestiones prejudiciales en el orden penal son no devolutivas, es decir, que pueden ser resueltas por el propio órgano que se encuentre conociendo del proceso penal. Así, el art. 3 LECrim confiere competencia a los órganos del orden jurisdiccional penal para resolver las cuestiones prejudiciales que se planteen en el proceso del que se encuentren conociendo, pero sólo a los efectos de la represión.

Esto quiere decir que la resolución que se adopte sobre la cuestión tendrá únicamente efectos dentro del propio proceso penal, sin que tenga consecuencias en otro orden jurisdiccional. Es decir, no produce la decisión que tome el juez penal el efecto de cosa juzgada sobre la cuestiones de naturaleza ajena a la penal. Por ello se podrá volver a plantear la cuestión en un proceso de su naturaleza o en otro proceso penal.

Como es lógico el órgano jurisdiccional penal deberá aplicar, para resolver estas cuestiones, las normas materiales correspondientes.


3. Las causas prejudiciales (cuestiones prejudiciales devolutivas o excluyentes).

En este caso la cuestión prejudicial debe resolverse por el órgano jurisdiccional correspondiente en un proceso independiente. Realmente, desde el punto de vista terminológico, no es una cuestión, es una auténtica causa, resuelta en un nuevo proceso.

En otros supuestos la cuestión prejudicial ha de ser resuelta por el órgano jurisdiccional que tenga atribuida la competencia con carácter general para su resolución. Lo que determina esta excepción a la regla general es que la cuestión sea determinante para apreciar la existencia o no de responsabilidad penal – para determinar si es culpable o inocente, en términos generales –. En este caso dada la trascendencia que la cuestión puede tener sobre el proceso penal, se opta porque sea el órgano jursidiccional “natural” quien conozca del fondo del asunto.

“Artículo 4. [Prejudicialidad devolutiva]
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal”.

Ajenidad de la cosa en el hurto o robo.

“Artículo 234. [Supuesto]
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros”.

La ajenidad del inmueble en el allanamiento de morada. En caso de que la vivienda no fuese ajena, no existe responsabilidad penal.

“Artículo 202. [Supuestos]
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.

Apropiación indebida...., quien se apropiase de una cosa que recibió por un título que genera la obligación de devolverlo, art. 252 CP. La cuestión se planteará en torno a la naturaleza del título y si realmente genera la obligación de devolverlo. En caso de que no exista la obligación de reintegrar no es delito.

“Artículo 252. [Supuestos]
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable”.

En el fraude a la Hacienda Pública, art. 305 CP. La existencia real de la obligación tributaria, la cuantía de la misma y demás elementos integrantes del tipo. En caso de que no haya obligación tributaria no hay delito.

“Artículo 305. [Fraude a la Hacienda Pública]
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.

No basta con que la cuestión sea determinante de un cambio en la calificación jurídica o en la responsabilidad concreta (por determinar la entrada en juego de un atenuante o un agravante), sino que es necesario que determine la existencia o no de responsabilidad penal.

Como la cuestión surge en el proceso – no porque alguien la genere –, puede ser propuesta por cualquier parte o de oficio por el propio órgano jurisdiccional. El momento oportuno para la proposición de la resolución de la cuestión es hata el momento de declarar el juicio concluso para la sentencia – art. 740 LECrim. –. Lo propio es que la cuestión surja en toda su dimensión y todos sus extremos tras las calificaciones de las partes y los debates del juicio.

Por otra parte siendo un elemento clave de la resolución del litigio es propio de la fase del juicio oral, y no cabe que se plantee en la fase de instrucción a no ser que la acusación o el procesamiento dependan del elemento extrapenal.
Si se plantea una cuestión de estas características, el proceso penal se suspenderá por un plazo de dos meses con el fin de que las partes acudan ante los órganos jurisdiccionales competentes para plantear la pretensión al respecto.

En el caso de que transcurra el plazo sin que las partes hayan realizado actuación alguna al respecto, se alzará la suspensión y conocerá de la cuestión el órgano del orden penal.

El proceso se suspende por dos meses, dentro de los que se debe plantear la demanda, sino se plantea resuelve la cuestión el tribunal penal. Si se interpone demanda para resolver la cuestión, la suspensión es indefinida hasta la resolución de aquélla.

viernes, marzo 25, 2011

12. LA INICIACION DEL PROCESO PENAL.


El proceso penal inicia su actividad con la recepción o conocimiento de la "notitia criminis" (hecho penal) por parte del Juez Instructor.

Conocimiento que, como veremos, le puede llegar por medio de querella, denuncia, atestado policial (equiparado a denuncia), o de oficio por el propio órgano judicial, dependiendo, entre otras cosas, de que el tipo de delito sea perseguible de oficio o a bien perseguible a instancia de parte.

El objeto de esta "notitia criminis" deberá ser necesariamente un supuesto de hecho que revista los caracteres esenciales del delito, y que sea ademñas subsumible en uno de los tipos especifi-cados en el Código Penal o en Leyes Penales especiales.

Esta comunicación de la “notitia criminis” lleva aparejada la obligación del Juez Instructor de proceder a la averiguación completa y exhaustiva del hecho, y de acordar las oportunas diligen-cias encaminadas a tal fin, salvo que: (1) los hechos no revistan apariencia delictiva; (2) la de-nuncia en su caso sea manifiestamente falsa.

Dicha averiguación se realizará por medio de la Fase de Instrucción, que se denomina Sumario en el Procedimiento Ordinario por delitos graves, y Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado.

En definitiva, la iniciación del proceso penal es la iniciación de la Instrucción o investigación preliminar al Juicio Oral, acto por el cual, producido el hecho jurídico de la "notitia criminis", se determina la necesidad de su investigación a los efectos de que la acusación solicite o no en su caso y en su momento la apertura del Juicio Oral.


El punto de partida es considerar a quién corresponde la iniciativa y qué instrumentos se utilizan en cada caso para incoar un proceso penal.

Los tres modos son los siguientes:

1) Iniciación de oficio
2) Denuncia
3) Querella.

LA INICIACION DE OFICIO.

1) Esta forma de Iniciación está reservada a los delitos públicos o perseguibles de oficio.

Dada la naturaleza pública de la acción penal, el Juez a quien llega la "notitia criminis", tiene la obligación de abrir la Investigación Penal de oficio (art.303 LECr.), sin necesidad de proposición de parte, ni siquiera de proposición del M.F.
Como es obvio, esto no sucede en aquellos casos en que el C.P. atribuye a la iniciativa privada exclusivamente la oportunidad de promover la investigación, pues en esos casos es sólo el ofen-dido quien puede interesar la puesta en marcha de la Instrucción.

Significa la posibilidad de conocimiento de la "notitia criminis" por parte del Juez por otro medio que no sea la denuncia o la querella, que son medios reservados a los ciudadanos, Policía y MF en general.

Se trata de supuestos de conocimiento directo del Juez o bien por información reservada: cuando la "notitia criminis" llega a conocimiento del Instructor de forma inmediata o por informaciones no oficiales (confidencias) nos encontramos en los supuestos que pueden denominarse de "co-nocimiento de oficio".

Pueden distinguirse como formas más generalizadas de conocimiento directo las siguientes:
- Voz pública: difusión de la opinión de que se ha cometido un determinado delito por obra de una persona determinada o no determinada.
- Notoriedad o fama pública: admisión por parte de la generalidad de las personas del lugar co-mo cierta la perpetración de un delito.

Aquí cumplen un papel esencial los medios de comunicación de masas.

- Flagrancia: asistencia directa del órgano judicial a la perpetración de ese mismo hecho.

- Aviso confidencial

- Etc...

La Iniciación de oficio no significa el ejercicio de la pretensión penal de oficio. Esta aclaración es fundamental, pues, de otro modo, se vulneraría el principio Acusatorio, en la medida en que no es posible que los órganos jurisdiccionales sostengan la acción penal.

Hemos dicho que el principio Acusatorio exige que un acusador sostenga la acusación, y que éste acusador no puede ser el Juez, porque no puede ser Juez y parte (como sucede en los sistemas de corte Inquisitivo), y que ésta es la razón fundamental por la que se crea el papel del M.F.: acusador público.

El art.308 LECrim es claro al señalar que tan pronto tenga el órgano judicial conocimiento de la perpetración del delito, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que será quien, en su caso, ejercitará la acusación.
“Artículo 308. [Comunicación de la formación del sumario]
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle”.

Por tanto, el sistema que establecen los arts. 308 y 106 LECrim deja a salvo el acusatorio penal, toda vez que el inicio del período de Instrucción no supone, en ningún caso, el ejercicio de la acción/pretensión penal.

Además, el art.308 LECrim, señala también que en estos casos, "darán parte al Presidente de la Audiencia..." (lo cual es lógico, pues, entre otras cosas, puede suceder perfectamente que el órgano judicial que ha tomado conocimiento directo de la "notitia criminis" no sea el competente para realizar la Instrucción).

Por el contrario, debe partirse de la idea de que la naturaleza pública de la acción exige que si la "notitia criminis" llega de manera directa al órgano judicial, esto, aunque excepcional, no puede ser obstáculo para que el hecho sea perseguido.

Con todo, las formas ordinarias de incoación o iniciación del proceso penal en la práctica son la denuncia y la querella, de las que está excluído el Juez.

LA DENUNCIA

El proceso penal se incoa a través de denuncia cuando la "notitia criminis" llega al órgano judi-cial mediante una "simple comunicación del suceso", que no implica en ningún caso un acto de voluntad de ser parte acusadora en el proceso.

Efectivamente, la denuncia es una declaración de conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, dirigida, mediata o inmediatamente, al órgano judicial.

Es una declaración de conocimiento y no es una declaración de voluntad de constituirse en parte del proceso penal: el denunciante cumple con su obligación (o facultad según los casos) de de-nunciar, sin tener ni derechos ni cargas alguna de carácter procesal, por cuanto no está obligado a actuar en el proceso en calidad de parte ni tampoco obligado a probar los hechos denunciados, aunque sí pueda ser llamado como testigo, puesto que lógicamente ha tenido conocimiento de la notitia criminis y quizás se lógico que declare lo que ha conocido en ese momento.

Tampoco se le exigen especiales requisitos formales, como veremos, ni siquiera que averigüe el órgano judicial competente, puesta que la denuncia puede dirigirse a cualquier centro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional, GC, Policía Local o Autonómica).

En algunos delitos, no obstante, la denuncia cumple otro papel diferente (denuncia condicionan-te en los delitos semipúblicos), siendo exigible como presupuesto necesario para que se ponga en marcha el proceso penal. Tal como hemos visto, cuando así lo establezca el Código Penal, la denuncia del ofendido por el delito será presupuesto del ejercicio de la acción penal por otros sujetos y de la existencia misma del proceso (delitos de reproducción asistida, revelación de secretos o daños cometidos con imprudencia).

Efectos de la denuncia. Por lo que respecta a los efectos de la denuncia con carácter general, debe señalarse que, formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmedia-tamente por el Juez o funcionario a que se haya la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste (1) no revista carácter delictivo o (2) la denuncia sea manifiestamente falsa.

En estos dos casos, el órgano judicial o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestiman indebidamente la denuncia (art.269 LECr.).

“Artículo 269. [Comprobación de la denuncia]
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente”.

Respecto al carácter manifiestamente falso de la denuncia se ha pronunciado el T.C., afirmando que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE cuando no se razona sufi-cientemente en la providencia que deniega el curso a la denuncia.

Se recuerda a los Jueces de Instrucción que existe un "deber procesal de Instrucción", cuyas ex-cepciones deben ser interpretadas muy restrictivamente, puesto que se deniega el derecho de acceso a los Tribunales sin realizar ninguna Instrucción para depurar la verdad.

En otro caso, el órgano judicial debe ordenar la iniciación del Sumario, mediante una resolución motivada, que reviste la forma de Auto: auto de Incoación del Sumario.

Clases de denuncias. La primera clasificación relevante es la que atiende al tipo de delitos, en cuya virtud cabe hablar de Denuncia pública (relativa a los delitos perseguibles de oficio o públicos) y de la Denuncia "condicionante": la relativa a los delitos perseguibles a instancia de parte (delitos semipúblicos sólo, puesto que los privados sólo pueden ser perseguidos mediante querella del ofendido).

A su vez, puede atenderse a dos grandes criterios de clasificación para distinguir los distintos supuestos de denuncia de los delitos públicos: (1) En razón de los sujetos denunciantes: oficial y particular; (2) en razón de su carácter: obligatoria, facultativa o prohibida.

Denuncia pública oficial.
Es la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio que corresponde a los funcionarios y autoridades de la Policía (Fuerzas de Seguridad, sujetos al Juez o al M.F.), instituida para la prevención y descubrimiento de los hechos delictivos.

Conforme se establece en el art. 282 LECrim, tales funcionarios y autoridades tienen la obliga-ción de averiguar los delitos que se cometieren en su demarcación, poniéndolos en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Las diligencias que practican estos funcionarios se documentan por escrito en Expedientes que reciben el nombre de "Atestados", que son remitidos al órgano judicial competente, y tienen el valor de simples denuncias.

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denun-cias a efectos legales y no tienen valor probatorio en sí mismos.

La LECrim es contundente en relación al valor de las declaraciones de las Fuerzas Policiales y demas personas contenidas en un Atestado policial, dándoles el de mera denuncia. Por su parte, es reiterada la doctrina del T.C. que establece que el atestado no constituye fundamento probato-rio para destruir la presunción de inocencia, dado su valor procesal de denuncia. Por ello, deberá ser ratificada por sus instructores en el Juicio Oral, pues "no se trata de quitar valor a los atesta-dos, sino de no valorarlos como lo que no son, como pruebas".

Por ello, deberá ratificarse por sus instructores en el Juicio Oral, con la posibilidad de ser allí preguntados también por el defensor del acusado, produciéndose sólo así una verdadera activi-dad probatoria destinada a destruir la presunción de inocencia.

Denuncia pública particular.

Se trata de la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio, formula-da por un particular que tiene conocimiento del mismo: - bien por ser el ofendido del mismo; - bien por haber presenciado su perpetración; - o bien por tener noticia por otro medio diferente.

Puede ser denunciante de un delito perseguible de oficio cualquier persona física, aún los inca-paces y respecto a las personas jurídicas, aunque el articulado de la LECrim se refieren sólo a las personas físicas, pueden ser denunciantes igualmente las personas jurídicas.

La denuncia de los delitos públicos es, genéricamente hablando, un deber impuesto por el Estado para obtener la cooperación necesaria en la lucha contra los delitos.

Sin embargo, este deber genérico es claramente graduable: hay que distinguir entre diversos supuestos que gradúan este "deber" de distinto modo, desde una auténtica obligación (que lleva aparejada distintos tipos de responsabilidad incluída la penal), hasta la simple facultad en ciertos casos (que sólo acarrea el deber de actuar como testigo).

Sin olvidar que existen causas que eximen de dicho deber y supuestos en que la denuncia está expresamente prohibida y penada.

Denuncia obligatoria.

En este caso denunciar es una obligación que recae sobre los sujetos que conocen la notitia cri-minis. Se distinguen distintos tipos que dependen de la naturaleza o la fuente de ese conocimien-to.

* Personas que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuvieren noticia de algún delito público (art.262 LECrim).

“Artículo 262. [Obligación de denunciar hechos conocidos por razón del cargo, profesión u oficio. Sanción de su incumplimiento]
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente”.

Por una parte se encuentran los sujetos obligados a la llamada denuncia pública oficial (art. 297.1 LECrim). Y por otra se incluyen también aquí los sujetos a los que se refiere el art. 262 LECrim (profesionales de la medicina, cirugía o farmacia que tuviesen conocimiento de algún delito público relacionado con el ejercicio de sus actividades profesionales). El incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad penal (art. 408 CP).

* Los testigos directos de los hechos delictivos, se trata de una auténtica obligación procesal que tiene su fundamento en la inmediatez del conocimiento de la notitia criminis (art. 259) art. 450 CP.

“Artículo 259. [Obligación de denunciar]
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción de Paz, Comarcal o Municipal o Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”.

Denuncia facultativa.
En este caso denunciar unos hechos se convierte en una facultad de un sujeto. La obligación por tanto cede en intensidad y se convierte en deber cívico o en un derecho, siendo el sujeto quien debe decidir si lo hace o no. Su omisión no lleva aparejada consecuencia alguna. Este deber recae sobre los testigos indirectos (art. 264.1 LECrim).

"El que, por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetra-ción de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo".

En el caso del ofendido por el delito, el denunciar no es ni una obligación ni un deber, sino que se trata de un derecho que es libre de ejercer o no ejercer.

En los casos previstos en los artículos 260 y 216 LECrim, no existe la obligación de denunciar por parte de los privados de plena capacidad, el cónyuge del delincuente, los ascendientes y des-cendientes consanguíneos o afines del delincuente, y sus colaterales, consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive, así como los hijos respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos.

“Artículo 260. [Excepciones a la obligación de denunciar]
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Artículo 261. [Excepciones a la obligación de denunciar por razón del parentesco]
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1º El cónyuge del delincuente.
2º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
3º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos”.

Denuncia prohibida.

Por otra parte, existen determinados supuestos en los que los sujetos que conocen los hechos, no pueden denunciarlos por existir una prohibición. Se trata de los abogados y procuradores res-pecto de las instrucciones o explicaciones recibidas de sus clientes o los eclesiásticos y ministros de cultos respecto de los hechos revelados en el ejercicio de sus funciones.

“Artículo 263. [Secreto profesional y de culto]
La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su Ministerio”.


Atestado policial.

Se trata de un documento en el que constarán las diligencias realizadas por la policía judicial respecto de unos hechos con apariencia delictiva. Incluirá por una parte, una descripción de las diligencias realizadas – incluyendo los informes técnicos o periciales –, y por otra, las manifes-taciones, impresiones y conclusiones obtenidas por la policía judicial. No deja de ser una denun-cia cualificada, puesto que su función básica y fundamental es transmitir, poner a disposición del Juez los hechos recabados en su actuación. Si, como consecuencia de la tramitación de la ins-trucción preliminar ha realizado algún tipo de diligencia o informe, las mismas se aportarán con el atestado.

“Artículo 292. [Atestado policial]
Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos”.


Requisitos de actividad de la denuncia.

En cuanto al lugar, por la propia naturaleza del acto, no se considera sujeto a requisito alguno de tal carácter. De hecho órganos competentes para atender/recibir una denuncia son, además de los Juzgados, el M.F. y cualquier Dependencia Policial.

La denuncia formularse por escrito o verbalmente.

La denuncia por escrito se formaliza mediante la declaración por el propio denunciante, o bien por mandatario (procurador) con poder especial (art.265 LECr.). En el escrito se contendrán las noticias del denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmando el de-nunciante, y, si no pudiera hacerlo, otra persona a su ruego. Presentada la denuncia, la autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare. A continuación, se procederá a identificar al denunciante, haciendo constar los datos de su DNI, o utilizando cualquier otro medio identificador que repute suficiente para determinar la identidad de la persona del denunciante (art.286 LECrim). Si éste lo exigiere, se le dará un res-guardo de haber formalizado la denuncia.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la reci-biere, en la que, en forma de declaración, se expresarám cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. A conti-nuación, se procederá a identificar al denunciante en la misma forma señalada para la denuncia escrita.

LA QUERELLA

La querella es la forma jurídicamente más elaborada de iniciación del proceso penal a instancia de parte. Es una alternativa a la de denuncia, más compleja, que se utiliza para poner en marcha el proceso penal, cuando la parte quiere seguir de cerca el desarrollo del mismo, al implicarse en el mismo convirtiéndose en parte acusadora.

Entre sus notas o rasgos esenciales, es imprescindible referirse a los siguientes:

Es un acto de voluntad y no de mero conocimiento: en efecto, la querella, a diferencia de la de-nuncia, supone algo más que la mera transmisión de la "notitia criminis" al órgano judicial. Indica la voluntad de participar en el proceso ejerciendo la acusación: por ello, el querellante asume de inmediato la cualidad de parte acusadora, y deberá ser tratado como tal.

No supone una obligación (únicamente para el MF), y la interposición de la misma no atribuye al particular el monopolio de la acusación.

La querella sólo puede tener forma escrita, carácter formal e interponerse ante órgano instructor competente.

En algunas ocasiones, la admisión de la querella exige la constitución de fianza (arts. 280 y 281 LECr.) en la forma y clase que determine el Juez, si bien en ningún caso se podrá exigir cantidad como fianza que, por su inadecuación, impida el ejercicio de la acción popular (art.20.3 LOPJ), pues supondría una limitación irrazonables del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.

El Juez puede rechazar las querellas:
- Desestimándolas cuando los hechos en que se funde no constituyan delito: es decir, por falta absoluta de tipicidad penal (art.313 LECr.).
“Artículo 313. [Inadmisión «ad liminem» de querella. Recursos]
Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos”.

A diferencia de lo que sucede con la denuncia, que puede ser desestimada también porque el Juez considere que es "manifiestamente falsa", el art. 313 LECrim sólo autoriza la desestimación de la querella por falta absoluta de tipicidad penal.

- o inadmitiéndolas por motivos formales, como veremos enseguida.

Clases de querella.

La querella puede ser pública o privada, en atención a un doble criterio:

1) Querella pública: la interpuesta por el M.F. y por el acusador popular (ciudadano no ofendido directamente por el delito).

2) Querella privada: es la que interpone el ofendido, tanto en delitos públicos como semipúblicos y privados: - en delitos públicos y semipúblicos, en cuyo caso se convertirá en acusador particular (Querella eventual); - y en delitos privados, en cuyo caso se constituirá en acusador privado. (Querella necesaria)

Al MF le corresponde de manera obligada el ejercicio de la acción penal (arts. 105 y 271 LE-Crim) en todos los delitos públicos, así como semipúblicos (si el ofendido ha denunciado pre-viamente). El ejercicio de esta acción penal, según dispone el art.271 LECr., ha de efectuarse a través de la interposición del escrito de Querella.

Sin embargo, y siguiendo una práctica ya muy antigua, lo cierto es que no se exigen todos sus requisitos formales, sino que se hace a través de denuncia informal, constituyéndose en parte acusadora por la vía del art.308 LECrim.

Igualmente el MF se constituye en parte acusadora tan pronto como él mismo es órgano legiti-mado para recibir y dar curso a denuncias de particulares, tal y como hemos señalado en su mo-mento.

La querella interpuesta por el ofendido en los delitos públicos y semipúblicos convierte al quere-llante en acusador particular.

Contenido del escrito de querella.

1) El órgano judicial ante quien se presenta

Este ha de ser siempre el competente.

- Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado órgano judicial, ante éste se interpondrá la querella (supuestos de aforamientos – art. 272 .2 LECr.).

- Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito, o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un órgano judicial que no fuere el llamado a conocer, por regla general del delito (art.272 LECr.).

Hay que aclarar, sin embargo, que el hecho de que el órgano judicial ante quien se presente la querella haya de ser competente, esto no significa que se deba correr el riesgo de que por buscar el Juez competente, el delito pueda quedar impune.

Por eso, se habla de la figura de la prequerella, con base en lo establecido en el art.273 LECrim.:

"Cuando se trate de un delito flagrante, o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de Instrucción más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente, formalizando la querella posteriormente"

2) Identificación del querellante.
Deberá contener el nombre, apellidos y vecindad de la persona que interpone la querella (art. 277.2 LECrim). Este sí es un requisito absoluto de validez de la querella.

3) Identificación del querellado.
La querella deberá comprender a su vez el nombre, apellidos y vecindad de la persona contra la que se interpone. Si bien la identificación del querellado no resulta un contenido esencial del escrito de querella (art.277.3 LECr.), en la medida en que es posible que no contenga estos da-tos. La propia Ley prevé la posibilidad de que el querellante desconozca todos esos datos del querellado y que "se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer".

Es evidente que esta exigencia haría inviable en la práctica en la generalidad de los casos la po-sibilidad de que la querella fuese admitida, puesto que no es fácil que el querellante conozca todos esos datos requeridos.


También debe decirse que, aún cuando la identificación del querellado sea exhaustiva, es evi-dente que no vincula al Juez Instructor, en el sentido de que éste puede hacer surgir otros impu-tados a lo largo de la investigación.

4) Hechos con apariencia delictiva.

La querella deberá contener la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren, es decir, la notitia criminis.

No constituye requisito esencial la relación circunstanciada completa de los hechos, puesto que la otra función esencial de la Instrucción es precisamente ésta: la determinación de los hechos, por lo que no resulta vinculante para el Juez, al igual que sucede respecto a la identificación del querellado.

Aunque no es obligatorio, es costumbre introducir después de la relación de hechos un apartado dedicado a explicar la trascendencia penal de los mismos, cuando ésta no es obvia. Si bien debe quedar claro también que tal calificación del hecho no es obligatoria en ese trámite, y desde luego no es definitiva (hasta las Conclusiones Definitivas, como sabemos).

5) Declaración de voluntad del querellante de constituirse en parte.

La Ley no recoge con claridad este extremo pero se deduce del contexto. A este efecto, debe constar dicha voluntad de constituirse como parte, lo que puede desprenderse de las siguientes peticiones a formular (ex art. 277 LECrim).

Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho y medidas cautelares a adoptar (art. 277.5º LECrim), así como la petición de que se admita la querella yd e que se proceda a adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias.
¬
6) La firma del querellante.

La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especialísimo para formular la querella.

No existe la obligación de acompañar documento alguno, aunque se suelen aportar en los casos en que sean pertinentes para la Instrucción. No debe olvidarse, sin embargo, la existencia de determinados requisitos esenciales que deben acompañar a algunos tipos de querella, como es el acto de conciliación previa para la querella privada del acusador privado, así como la fianza para la querella del acusador popular y del acusador particular extranjero.

Admisión e inadmisión de querella.

El órgano jurisdiccional deberá examinar la querella presentada y someterla a un juicio de admi-sibilidad. En dicho juicio, deberá comprobar la tipicidad de los hechos, pudiendo inadmitir la querella si los hechos careciesen de tipicidad. Art. 313 LECrim (no cabe inadmisión por que los hechos sean manifiestamente falsos, como en el caso de la denuncia).

En conclusión, el Juez puede inadmitir una querella sin realizar Instrucción ninguna cuando en-tienda - y así lo exponga razonadamente- que los hechos expuestos en la querella no tienen natu-raleza delictiva.
Por otra parte, en caso de incumplir los requisitos formales, la querella podrá ser admitida, si bien, siempre se deberá conceder un plazo de subsanación para la reparación del defecto.

La admisión de la querella conlleva consecuencias inmediatas:
- La incoación del correspondiente procedimiento penal, con el inicio de la fase de instrucción.
- La litispendencia: una vez pendiente el proceso, no puede iniciarse otro proceso con el mismo objeto.
- Efecto material de la interrupción de la prescripción del delito.
- Admisión del querellante como parte acusadora en el proceso, debiendo serle comunicadas en adelante todas las actuaciones.
- Imputación al querellado, la admisión de la querella implica que los sujetos que aparecen como responsables quedan imputados.

Es decir, el querellante queda sujeto al proceso, pero puede apartarse de la misma en cualquier momento procesal – desistiendo de la querella –; dado que el ejercicio de la querella es un dere-cho y no una obligación (no se puede decir lo mismo de la querella oficial).

Este abandono tendrá distintos efectos dependiendo de la naturaleza del delito. Posible condena en costas, si la sentencia es absolutoria y se aprecia temeridad o mala fe.

En caso de desestimación (inadmisión), se deberá dictar auto fundado y motivado.

Pero además hay que señalar algo que es importante: la inadmisión de la querella por motivos formales no supone que no vaya a producir ningún efecto, sino que:

- tratándose de delitos públicos (querella del acusador popular o particular) la querella inadmi-tida por motivos formales produce los efectos propios de una denuncia: cumple con la función de transmisión de la "notitia criminis", provocando la incoación del procedimiento, aunque lógi-camente no se constituirá en parte el querellante; y naturalmente puede deducirse nueva querella, salvadas las irregularidades;

- sólo si el delito es estrictamente privado, no podrá iniciarse el proceso, aunque es posible deducir nueva querella.

10. El objeto del proceso penal.

El objeto principal: la pretensión penal.

El objeto principal del proceso penal los constituye la pretensión penal punitiva que no se configura realmente hasta el inicio del Juicio Oral, en los escritos de acusación/calificaciones provisionales, en primer término, y en las conclusiones (calificaciones definitivas) al final del Juicio. Se trata de la declaración de voluntad en la que se solicita del órgano jurisdiccional, contra el acusado, un pronunciamiento de condena que imponga una pena o medida de seguridad, este es el objeto del proceso.

Y dicha pretensión viene identificada por distintos elementos:

- Elemento subjetivo de la pretensión es únicamente el de la persona del acusado¬, por ello es básica la determinación de la persona del acusado, a través de la imputación (auto de procesamiento o acto de imputación judicial).

- Elementos objetivos: hecho delictivo imputado. El hecho viene determinado por los actos de ejecución que son subsumibles en el tipo penal. Se trata del hecho que sea susceptible de generar responsabilidad penal (ser subsumido en el tipo penal). Por ello se trata del mismo hecho cuando exista identidad no sólo total, sino también parcial, de los actos de ejecución que recoge la norma penal.

Se trata de un hecho de la realidad – en cuanto histórico – anterior y externo al proceso, delimitado como conducta humana activa u omisiva, subsumible en la conducta típica descrita en un tipo penal. Es, por tanto, un hecho típico, o sea un hecho subsumible en la descripción que una norma penal hace de un determinado hecho, pues sólo de un hecho antijurídico nace la acción penal.

- Bien jurídico protegido. La tipicidad del hecho como elemento objetivo de la pretensión ha de ser determinada en relación a un grupo de delitos homogéneos, no conforme a un delito en concreto. Por ello se podrá cambiar la calificación jurídica del hecho, siempre y cuando la nueva responda un delito homogéneo con el de la acusación, sin que por ello se altere el objeto del proceso. Y por ello no se podrá iniciar un proceso o seguir un paralelo cuando la calificación se produzca respecto de un delito homogéneo.

En consecuencia, la calificación jurídica de los hechos no constituye un elemento de la pretensión – y por tanto del objeto – y podrá ser alterada, siempre y cuando se respete la homogeneidad del bien jurídico protegido por la norma vulnerada por los hechos.

Elemento formal de la pretensión.

La pretensión en el proceso penal se introduce escalonadamente y se configura según transcurre el proceso penal.

Durante la fase de instrucción (diligencias previas), se tiende a encontrar elementos que demuestren la tipicidad del hecho y la posibilidad de formalizar la acusación, asimismo se pretende la determinación del autor (concreción de la legitimación pasiva).

La fase de instrucción únicamente proporciona un cúmulo de hechos, de ahí se obtendrán los que constituyan el elemento objetivo de la pretensión (art. 650.1.I: hechos punibles que resulten del sumario).

“Artículo 650. [Escrito de calificación]
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1ª Los hechos punibles que resulten del sumario”.

El elemento subjetivo sí que tiene que estar perfectamente delimitado: “nadie puede ser acusado sin haber si previamente procesado o declarado imputado – actuaciones típicamente sumariales –”.

En todo caso, desde el punto de vista formal, la pretensión se configura en el escrito de acusación/calificaciones (escrito de calificaciones provisionales), que es donde se contiene básicamente la pretensión.


El objeto eventual (civil) del proceso penal. 1. Introducción y planteamiento. La acumulación de la pretensión civil al proceso penal. 2. Concepto del objeto civil del proceso penal. a) Elementos o requisitos. b) Integración.

La comisión de unos hechos subsumibles en un tipo de carácter penal puede tener consecuencias de naturaleza jurídico-civil. Ante este hecho, se permite que en el proceso penal se planteen también pretensiones de naturaleza civil, para que la tutela judicial que pueda proporcionarse en el proceso penal no se limite a la punición de la conducta ilícita sino también a la reparación de las situaciones jurídicas que su realización hubiese generado. En una suerte de acumulación con la acción penal.

La regulación de este particular objeto se hace en los arts. 100 y 106.II y ss. LECrim., pero sobre todo en los arts. 109 a 126 del Código Penal, en lo que son normas no sólo de naturaleza procesal, sino procesal civil.

El objeto civil del proceso penal, es la pretensión, es decir, la declaración de voluntad que el perjudicado por la realización de los actos antijurídicos constitutivos de un ilícito penal formula ante el órgano jurisdiccional penal que se encuentre conociendo de la exigencia de responsabilidad penal por esos actos para que resuelva el asunto en su aspecto civil.

No puede hablarse exclusivamente de pretensión de condena, a pesar de que será lo que más abunde – lo que queda patente en el tenor del art. 100 LECrim – donde se reconocen tres opciones generadoras todas de resoluciones de condena (si bien en este punto la restitución de la cosa puede entenderse en un sentido amplio, como restitución de la situación jurídica al estado anterior a la realización de los actos presuntamente ilícitos).
“Artículo 100. [Acción penal y acción civil]
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.

Hay ejemplos de otras pretensiones de naturaleza declarativa o constitutiva (como la anulación de los negocios jurídicos que trasladan el dominio en la insolvencia punible, 257 y ss. u otras pretensiones en el marco de una estafa).

El fundamento de esta posibilidad (objeto civil del proceso penal) se encuentra en el principio de economía procesal. Si bien también tiene inconvenientes notables basados en la doble naturaleza de las normas a aplicar, que implica una doble mentalidad y una doble técnica procesal. En otro países la práctica ha llevado a que la pretensión civil sea resuelta por órganos del orden civil.



a) Elementos o requisitos.

Elementos subjetivos.

Por una parte la pretensión civil formulada en el proceso penal tiene una serie de elementos subjetivos, relacionados por una parte con el órgano jurisdiccional del que se pretende el otorgamiento de la tutela judicial, y por otra, con las partes – que se puede adelantar pueden no coincidir con las del proceso penal –.

En el órgano jurisdiccional ante el que se formula la pretensión han de concurrir jurisdicción y competencia. La jurisdicción para conocer de la pretensión civil basada en un delito la ostentan los órganos del orden jurisdiccional penal, mientras que la competencia se fija conforme a los criterios de atribución de la competencia penal.

En cuanto a los elementos subjetivos relativos a las partes, hay que decir que éstas son dos, que reciben el nombre de actor y responsable civil. En estas partes han de concurrir los presupuestos procesales propios del proceso civil: capacidad, legitimación y postulación procesal.

En este sentido la legitimación activa la tendrán los perjudicados por la comisión de los hechos y el Ministerio fiscal , y la legitimación pasiva, será ostentada por el responsable civil, ya lo sea directo, por la comisión de los hechos, o indirecto, por la asunción solidaria o subsidiaria de la responsabilidad. En los arts. 116 y ss CP se determina el ámbito subjetivo de los responsables civiles

A los efectos de identificar la pretensión, se exige la identidad subjetiva plena, no como sucede en relación con la pretensión de naturaleza penal donde sólo es exigible la identidad subjetiva del imputado.

Elementos objetivos.

La fundamentación de la pretensión.

La fundamentación fáctica debe estar basada en la existencia de una actuación que ha generado una lesión patrimonial. Es decir, lo decisivo no es la existencia de responsabilidad penal, sino la de un daño atribuible a una actuación ilícita, culposa o negligente.

Por ello es indiferente que la responsabilidad penal haya quedado extinguida por la concurrrencia de causas de extinción de la responsabilidad previstas en el art. 130 CP (muerte del reo, indulto, prescripción de delito, 131...); o de exención de la misma previstas en el art. 20 CP (embriaguez, miedo insuperable, etc.), que eximen de la culpabilidad; porque esa extinción o exención no impide el que la actuación haya existido y sea fuente de obligaciones civiles que hayan de ser cumplidas.

Lo relevante es la existencia de un acto ilícito, que revista en principio las características de un delito o falta y genere el inicio de un proceso penal, aunque con posterioridad los hechos no resulten punibles desde el punto de vista penal, y que ocasione la obligación de indemnizar conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil.

La petición.

La pretensión civil está regida por el principio dispositivo, es decir, es divisible y disponible, por el contrario a lo que sucede con la pretensión penal. 106.2 y 108 LECrim.

Como hemos dicho, el contenido del petitum normalmente estará presidido por una pretensión de condena. Los arts. 100 LECrim y 110 CP prevén en qué se puede concretar la pretensión civil, con carácter general: restitución de la cosa, reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

Restitución de la cosa, es la acción de reponer el estado de las cosas al que existía con anterioridad a la comisión del delito o devolver la cosa a su legítimo propietario (111 CP).

Procede incluso la cosa esté en posesión de un tercero que la haya adquirido legalmente y de buena fe, siempre que no sea “tercero de buena fe”, es decir, que haya adquirido la cosa con los requisitos que la hagan irrevindicable. 464, 1.955 y 1966, art. 34 LHipotecaria.

El tercero, como perjudicado, tiene acción de regreso contra el vendedor, pudiéndose acumular al proceso penal en curso la pretensión que se puede formular al amparo de la misma.

Al amparo de la reposición del estado de las cosas que constituye la restitución también cabe formular pretensiones de carácter declarativo, cuando sea necesaria la declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos a través de los que han sido cometido las acciones delictivas. Como la falsedad del documento en la estafa, o de los negocios traslativos del dominio en el alzamiento de bienes, o en la insolvencia punible.

Reparación del daño. Consiste en la realización de una prestación tendente a paliar, eliminar, o remediar el menoscabo ocasionado por el delito (Delito de daños – reparación del vehículo –).

Esa prestación podrá consistir en una obligación de hacer, no hacer o dar, (art. 112 CP) y por lo tanto su imposición se regirá por los preceptos correspondientes de la LEC, 699 y siguientes reguladores de la ejecución no dineraria.
“Artículo 112. [La reparación del daño]
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”.

En determinados supuestos es la propia Ley la que establece cual debe ser la obligación a realizar con fines reparadores, como la publicación de la sentencia –arts. 214, 272, 288 – en aquellos casos donde el conocimiento público de la comisión del delito implique cierta reparación,

La demolición de la obra en los casos de delitos sobre ordenación del territorio (art. 319.3)

Indemnizar. Arts. 110.3º CP y 113 CP. Esta pretensión no deja de ser una subespecie de la anterior, pues el resarcimiento económico, no deja de ser una forma de reparación. Consiste en la imposición de una obligación dineraria, según la cual se deberá efectuar el pago de una cantidad suficiente para cubrir todos los daños y perjuicios producidos por el delito. Estos daños y perjuicios abarcan no sólo lo patrimonial sino también lo moral, y no sólo al perjudicado sino también a los familiares y a terceros – art. 113 CP–.

“Artículo 113. [La indemnización de perjuicios materiales y morales]
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros”.

La evaluación de los daños y perjuicios habrá de hacerse en la propia petición, pues en el ámbito del proceso penal no caben las sentencias con reserva de liquidación (Art. 650.II. y 142.5º LECrim). Pero esto es contradictorio con lo que dice el CP en su art. 115 que permite a los jueces y tribunales establecer únicamente las bases para fijar la indemnización, pudiendo diferir esta al proceso de ejecución.

Esto con anterioridad a la promulgación de la LEC suponía un régimen especial, pero después se ha convertido en el régimen común, al estar vetadas las pretensiones y condenas con reserva por el art. 219 LEC.

En los supuestos de reparación e indemnización cabe la modulación de las obligaciones a imponer si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño, aplicando la concurrencia de culpas (Art. 114 LECrim).


Requisitos formales.

La pretensión civil se deduce en el escrito de acusación o de calificaciones provisionales (art. 650 II), sin que pueda modificarse en el escrito de calificaciones definitivas – como sí puede suceder con el objeto penal del proceso –.

Es el contenido de ese escrito el que fija el objeto civil del proceso y por tanto el que determina la obligación de congruencia del tribunal

El artículo 108 LECrim obliga al Ministerio Fiscal a formular la pretensión civil conjuntamente con la penal, haya o no acusador particular. Pero el perjudicado puede renunciar a la acción, o reservársela para ejercitarla en un proceso civil.

“Artículo 108. [Ejercicio conjunto de la acción civil con la penal. Renuncia]
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”.

9. El derecho de defensa.


Concepto.

El derecho de defensa es un derecho fundamental, reconocido positivamente en el art. 24.2 CE y negativamente en el art. 24.1 CE (prohibición/interdicción de la de indefensión).

Es el derecho correlativo al derecho de acción y a la necesidad de la acusación, con la que tiene una relación dialéctica. Su finalidad es hacer valer la libertad de la persona sujeta a un proceso penal y concederle medios suficientes para demostrar su inocencia, por ello se manifiesta en una serie de derechos instrumentales que vienen a dotarlo de contenido, bien declarados por la propia Constitución o por la legalidad ordinaria (al ser el derecho de defensa un derecho fundamental de configuración legal).

Se ha de reconocer desde el principio del proceso penal (art. 118 LECrim).
“Artículo 118. [Derecho de defensa. Información de la acusación. Postulación. Designación de abogado y procurador de los procesos]
Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho”.

La defensa como derecho fundamental.

El derecho de defensa se reconoce constitucionalmente como derecho fundamental, y al estar comprendido dentro de los arts. 14 a 29, el derecho de defensa tiene la especial protección del recurso de amparo (siendo con el elenco de derechos relacionados con la tutela judicial efectiva, los más invocados ante el Tribunal Constitucional).

Este carácter se le puede atribuir por su presencia (y la de los derechos instrumentales) en los textos y declaraciones internacionales que recogen este tipo de derechos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convenio Europeo de Roma de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: art. 10.2 CE pautas para la interpretación de los derechos fundamentales que estructuran el sistema de garantías del proceso penal).

El derecho fundamental a la defensa se formula en enunciados genéricos, que por sí mismos, no tienen contenido concreto, pero tiene se desglosa o concreta en una serie de derechos o principios de contenido más concreto:
- Derecho de acceso al proceso.
- Juez ordinario predeterminado por la ley.
- Defensa y a la asistencia de letrado.
- A ser informados de la acusación formulada.
- Derecho a la libertad personal
- Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

- Principio de audiencia y contradicción: Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (nemo inauditus damnare potest). Impone el acceso al proceso a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito, en condición de imputado, con el fin de articular correctamente su defensa. Evitando que se produzcan situaciones de indefensión.

- Este acceso se le ha de conceder al imputado en todas las instancias posibles (derecho a los recursos, en el proceso penal tiene un carácter absoluto…).

A su vez el derecho de acceso al proceso penal tiene unas manifestaciones más concretas, como el derecho a conocer (deber de informar) la acusación que se formula; esto es la base y el presupuesto del derecho de defensa, pues permite una adecuada articulación de la misma. Art. 14.3.d) PIDCP, art. 6.3 CEDH. Así se le debe:
- Notificar (a través de la comunicación personal) del modo más rápido y seguro la existencia de la instrucción pendiente contra él y las diligencias que vayan a practicarse (o se hayan practicado).

- Se le debe dar a conocer el contenido de las diligencias. Esta manifestación del derecho de defensa puede verse alterada cuando – tal como prevé el art. 302.II LECrim. – se acuerda el secreto de las actuaciones. Por eso esta medida ha de resultar extraordinaria y ha de ser adoptada del modo que menos afecte al derecho de defensa (conocimiento de los hechos, pero no de las actuaciones de investigación…, a través de un información rigurosa y puntual…).

- Comunicar los hechos punibles que se le imputan, información que debe ser clara y precisa (desde el propio momento de la instrucción preliminar/detención por la Policía o con la citación para ser oído como imputado).

- Informársele de los derechos que le asisten y la posibilidad de defenderse y participar en las diligencias.

- Hacerle conocedor de los efectos negativos que puede tener el sometimiento voluntario a determinados actos de investigación (la práctica de un control de alcoholemia, el no ejercicio del silencio en una declaración…).

- Esa puesta en conocimiento debe producirse en una lengua que comprenda o en su lugar, debe ser asistido por un intérprete – porque no conozca la lengua española o porque sea sordomudo –, a cargo del Estado (Doctrina reiterada del TC).

- El derecho a conocer la acusación comprende, como consecuencia lógica, la necesidad de que se produzca correlación entre acusación y sentencia, debiendo el pronunciamiento efectuarse en los términos en que se ha producido el debate.

- Derecho a comparecer (para ello se le debe otorgar audiencia)

- Disposición de tiempo y de las facilidades necesarias para preparar su defensa (Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

- Es manifestación del derecho de defensa el derecho (y casi deber) de ser asistido por un letrado.

Una vez que conozca la imputación o acusación, se le debe permitir formular su pretensión procesal (que normalmente incluirá la absolución, pero que también puede tener naturaleza condenatoria, si lo que se pretende es una calificación distinta de los hechos que lleve aparejada una pena menor…) y plantear los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal que fundamenten esa pretensión.

En este sentido el acusado podrá valerse de las pruebas que libremente proponga.

Con carácter general le asiste, en todas las instancias del proceso, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. (art. 24.2º CE)

Derecho de defensa del detenido.

El derecho de defensa también se recoge en el artículo 17.3 CE en referencia al detenido, precepto desarrollado por el art. 520.2 LECrim, en el que se recoge – en referencia al detenido –
.
“2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas” (art. 520.2 LECrim).



El ejercicio del derecho de defensa, la autodefensa y la defensa técnica.

El derecho de defensa puede tener dos manifestaciones concretas en el Proceso penal, dependiendo de la persona que efectivamente realice las actuaciones defensivas: bien el acusado, o bien un técnico en derecho.

La regla general que rige la manifestación del derecho de defensa en el proceso es que el acusado ha de estar asistido por un letrado. No obstante, la autodefensa (reconocida en los textos internacionales 14.3 PIDCP y 6.3 CEDH) está permitida puntualmente.

Únicamente se permiten una serie de actos de defensa que puede desarrollar directa y personalmente el acusado:
- Proponer – verbalmente – la recusación de jueces y magistrados, en los casos en que estuviese incomunicado (art. 58 LECrim.).
- Asistir a las diligencias de investigación 333-336
- Nombrar peritos. 356, 471.
- Solicitar ser reconocido, ante el juez, por los que dirijan cargos contra él. 368.
- Prestar declaración cuantas veces quiera 396 y 400 (obligación del juez de admitirla).
- Solicitar la reposición del auto que eleva la detención a prisión. 501.
- Prestar conformidad con las penas solicitadas. 689.
- La última palabra del art. 739.


El art. 118.3 LECrim le concede la posibilidad de designar abogado y procurador libremente, en la que es la principal manifestación del derecho a la asistencia de abogado. En caso de que no designe libremente, el derecho se convierte en una obligación, pues el art. 118.4 LECrim. establece como preceptiva la designación de oficio de abogado y procurador “cuando la causa llegue a estado en que necesite el consejo de aquellos o hay de intentar algún recurso”.

En el ámbito de la detención se reconoce el derecho a designar abogado para que le asista en las diligencias de declaración y de reconocimiento de identidad. En caso de que no se produzca dicha elección, se le nombrará uno de oficio. El abogado debe comparecer en el plazo de 8 horas desde que se le haya comunicado al colegio o el nombramiento del abogado o la solicitud de designación de uno de oficio.

Dicha asistencia al detenido tendrá como finalidad (art. 520.6), solicitar que se le informe de sus derechos, asistir a las diligencias y solicitar la declaración respecto de ellas o la ampliación de los extremos que considere convenientes y entrevistarse reservadamente con el detenido tras la diligencia en la que intervenga.

“6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido” (art. 520.6 LECrim).




El derecho a la “última palabra”.

Se prevé en el art. 739, y es la última manifestación del derecho de defensa.Encarna la esencia del derecho de defensa, pues es el último trámite del juicio – del proceso – antes del pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto (sentencia).

Se trata de un derecho potestativo del acusado, del que puede o no, hacer uso. Su no utilización viene amparada por el derecho a no declarar (24.2).
Excepción: art. 687, en los casos de expulsión del acusado de la sala (por motivos de su comportamiento), como es lógico se le privará del derecho a la última palabra, porque se supone que opta por no ejercerlo al desoír los apercibimientos reiterados del tribunal.

viernes, marzo 11, 2011

6. La parte pasiva del proceso penal.

6. Parte acusada.
Se trata de la persona a la que se le atribuyen la comisión de unos hechos con apariencia delictiva y contra la que se sigue el proceso penal para determinar si se le impone la consecuencia jurídica prevista por una norma penal ante la comisión de un delito.

El primer problema que se presenta es de naturaleza terminológica, en la medida en que la parte pasiva puede encontrarse en distintas situaciones a lo largo del proceso. Muestra de ello son los distintos nombres con que la LECrim designa a la parte pasiva: inculpado (368), presunto culpable (371), procesado (373); reo (448), presunto reo (512); persona a quien se imputa un acto punible (486), querellado (272), acusado (687), imputado (760.III).

Básicamente la parte pasiva puede ser:

- Imputado: sujeto pasivo desde que la instrucción se dirija contra él como persona determinada (antes no tendrá la consideración de parte). La imputación supone una garantía, pues supone el paso de una persona a ser parte, y a la concesión de los derechos que esta consideración conlleva. Se producirá con la citación, detención, prisión provisional, admisión de denuncia y citación para ser oído o admisión de querella contra persona determinada.

- Procesado: sólo en el ámbito del proceso ordinario. Se trata de una denominación tradicional e implica la existencia de una inculpación formal que se materializa en el auto de procesamiento. Se diluye en el procedimiento abreviado.

- Acusado: es la consideración de la parte tras la formulación de la acusación. Es la persona contra la que se va a seguir el juicio oral.

- Condenado/absuelto: es el sujeto pasivo de la sentencia, y dependerá del carácter de los pronunciamientos de ésta.

- Reo: el sujeto pasivo al cumplir la sentencia (ejecutado).

Puede existir proceso sin sujeto pasivo, en la medida que la fase de instrucción tiene como una de sus finalidades la determinación del mismo, o sea, determinar una persona a la que pueda serle imputado la comisión de unos hechos. El juicio oral sí que tiene que seguirse con la parte pasiva determinada, pues en caso contrario debe decretarse el sobreseimiento provisional (art. 641.2º y 779.1.1ª) (con las excepciones que se expondrán posteriormente).

Parte pasiva pueden serlo:

- Las personas físicas vivas. La responsabilidad penal se extingue con la muerte. Art. 130.1 CP y 115 LECrim.
“Artículo 115. [Extinción de la acción penal]
La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”.

- Las personas jurídicas, puesto que tras la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, son responsables penalmente en los términos que establece el Código Penal. En el artículo 31 bis CP se ha proyectado los supuestos en los que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables y, en consecuencia, parte pasiva del correspondiente proceso penal.

“Artículo 31 bis. [Personas jurídicas penalmente responsables]
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal”.


La capacidad de actuación procesal como parte pasiva en el proceso penal no guarda relación con la plenitud de los derechos civiles ni con la capacidad necesaria para delinquir según el Derecho Penal. Tienen capacidad todos los que pueden participar conscientemente en el proceso. La causas de incapacidad de obrar civil se basan en razones jurídicas y no tienen relevancia en el proceso penal.

La falta de capacidad procesal se refiere a la imposibilidad de intervenir conscientemente (enajenación mental, alteración grave de la percepción de la realidad, cualquier enfermedad que impida la actuación)

Rige la regla general de la necesidad de procurador que represente y de abogado que defienda. En este punto se aplica lo previsto en el tema 2 sobre defensa técnica y autodefensa. Se debe designar abogado, y si no lo hace se le designa uno de oficio.

Ausencia del imputado-acusado.

La presencia del sujeto acusado es necesaria para la aplicación del ius puniendi y la tramitación del proceso penal.

Está obligado a comparecer, hasta el punto de que la orden judicial de comparecencia puede convertirse en orden de detención ante la incomparencia injustificada (art. 487 LECrim). En caso de no comparecer se dictará requisitoria y orden de detención.

“Artículo 487. [Orden de detención]
Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención”.

En caso de que el imputado no comparezca se dictará requisitoria, para que se ponga a disposición del Juzgado al imputado, voluntaria o forzosamente.

“Artículo 835. [Llamamiento y búsqueda por requisitoria]
Será llamado y buscado por requisitoria:
1º El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.
2º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

Artículo 836. [Expedición de las requisitorias]
Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca”.

En caso de que la requisitoria no surta efectos, se declarará la rebeldía:
“Artículo 834. [Rebeldía]
Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa”.


La ausencia genera efectos distintos según se produzca en la fase de instrucción o en la fase de juicio oral.

En la fase de instrucción, si se declara la rebeldía, proseguirán las actuaciones hasta su culminación, suspendiéndose en ese momento el procedimiento y archivándose las actuaciones (art 840 LECrim).

“Artículo 840. [Proceso en fase de sumario]
Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable”.

Cuando el rebelde se presente o sea encontrado, se abrirá de nuevo la causa para su continuación (art. 846).

En la fase de juicio oral, si se declara la rebeldía del acusado, se suspenderá el juicio y se archivarán los autos. No puede haber juicio oral sin la presencia del acusado. Se dictará requisitoria para el llamamiento y busca del acusado.
“Artículo 841. [Proceso pendiente de la celebración del juicio oral. Efectos de la rebeldía]
Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos”.

En cambio en caso del procedimiento abreviado, si la pena solicitada por los acusadores no excede de 2 años de libertad o de 6 años en penas de otra naturaleza, es posible la celebración del juicio sin la presencia del acusado (art. 786.1.II LECrim)

“Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio”.

- Si se ha realizado la citación a juicio en el domicilio que el imputado necesariamente debe designar a efectos de notificaciones ante el juez de instrucción en la primera comparecencia (art. 755) previo requerimiento y advertencia de esta posibilidad.

- Siempre es necesaria la presencia del abogado.

- A instancia de parte. Solicitud de las partes acusadoras de celebración del juicio y audiencia al abogado defensor.

- Ausencia injustificada del acusado. Justificación expresa o presunta (nuevo señalamiento cuando el juez considere que las razones son suficientes o cuando estime que la incomparecencia es involuntaria – desconocimiento o que esté impedido –).

- Que el tribunal estime que existen suficientes elementos para juzgar en ausencia.

Tras la celebración del juicio una vez hallado el rebelde, se le notificará la sentencia y que se le haga saber la posibilidad de interponer recurso de anulación en el plazo de diez días (art. 793 LECrim).

“Artículo 793. [Sentencia dictada en ausencia. Notificación. Recursos]
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786 , le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación”:
El juicio de faltas con carácter general puede celebrarse en ausencia del acusado siempre que conste que se le ha citado con las formalidades previstas.

* Si reside fuera de la demarcación del juzgado puede formular alegaciones por escrito o apoderar a un abogado que comparezca en su lugar (art. 970 LECrim).
“Artículo 970. [Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado]
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere”.

* Si reside dentro de la demarcación puede no asistir. Pero el juez puede obligarle.
“Artículo 971. [Ausencia injustificada del acusado]
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél”.

* Si no tiene domicilio conocido, cumplidos los requisitos de citación el juicio puede celebrarse en su ausencia.

7. Partes del objeto civil del proceso.


Actor civil.El actor civil es la persona (física o jurídica) que sufre en su patrimonio las consecuencias derivadas de la comisión de los hechos enjuiciados en vía penal. De dicha titularidad de los bienes y derechos dañados surge la legitimación para ser actor civil.

Aunque suelen coincidir ambas posiciones (ofendido y perjudicado) no siempre ocurre así: no siempre coinciden en la misma persona.

Ej. las compañías de Seguros por delitos cometidos contra sus asegurados: - la víctima es el asegurado; - el perjudicado es la Compañía de Seguros, que debe indemnizar y se ve perjudicada por ello. En este ejemplo, la Compañía de Seguros no puede ser acusador particular (aunque sí podría serlo popular) y puede ejercitar la acción civil.

Otro ejemplo: en un homicidio, los familiares (a quienes se considera víctimas a los efectos de la Acusación Particular) pueden ejercitar sólo la acción civil, siendo el M.F. sólo quien ejerza la penal.

El carácter de "actor civil" se adquiere a través del ejercicio de la acción civil por parte de un sujeto legitimado. ¿Y cómo se ejercita la acción civil?. Pues depende de quién sea el perjudicado, sin olvidar el ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal.

1- El M.F., siempre que el perjudicado no haya renunciado o reservado expresamente su derecho, se convierte en actor civil al tiempo que en acusador oficial.

“Artículo 105. [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad”.

2- Si el perjudicado coincide con el ofendido por el delito, puede suceder que:

- Quiera mostrarse parte penal y civil. En el primer caso (parte penal y civil), se convierte en actor civil al tiempo que en acusador particular: querella o posteriormente hasta el trámite de calificaciones definitivas.

2. Quiera ser sólo parte penal o sólo parte civil

2. En el segundo caso:

- si quiere ser sólo parte penal, ejercerá la acción civil el M.F., salvo que el perjudicado renuncie o reserve expresamente;

- si quiere ser sólo parte civil, ejercerá la acción penal el M.F., y podrá mostrarse parte sin necesidad de querella: a través del ofrecimiento de acciones se incorpora como parte.

3- Si el perjudicado no coincide con la víctima, sucede lo mismo que acabamos de decir: sin necesidad de querella, a través del ofrecimiento de acciones. Así se adquiere el carácter de parte actora civil, de actor civil.


Responsable civil.
Es la persona que tiene la obligación de reparar y resarcir los daños ocasionados por los hechos que han dado lugar a la iniciación del proceso penal.

Para la Ley, existen dos tipos de responsables civiles:
1.- Responsable directo (que podrán ser por hechos propios o por hechos ajenos).
2.- Y responsable subsidiario por insolvencia del responsable directo.


Responsable civil directo.
Es responsable civil directo toda persona que resulte responsable criminalmente, como autor o cómplice (art. 116 CP), incluyendo las personas jurídicas.

“Artículo 116. [Supuestos generales]
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.

Efectivamente, el elemento subjetivo del objeto civil exige la existencia de un nexo causal entre los hechos de que nace la responsabilidad civil y un sujeto: el responsable civil. Es la persona contra quien se dirige la pretensión de restitución, reparación o indemnización.

La responsabilidad civil directa de los responsables penales recae:

1) En primer lugar, sobre el condenado, es decir, sobre el responsable criminalmente por un delito o falta, ya sea condenado como autor o cómplice.

En el caso de haber varios responsables del delito, la responsabilidad civil se extiende a todos según su intervención en el delito (arts. 106 y 107 C.P.), en el caso de responsabilidad de personas jurídicas la responsabilidad será solidaria con las personas físicas condenadas por los mismos hechos.


"2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.

- La responsabilidad será solidaria entre los responsables de la misma clase de participación criminal: es decir, entre los autores, cómplices y encubridores entre sí.

- Pero la responsabilidad será subsidiaria entre las diferentes clases de partícipes por el orden de gravedad, así: responderán primero los autores y después los cómplices.

Responsabilidad civil por hechos ajenos.
Se trata de sujetos que van a responder de las consecuencias patrimoniales del ilícito penal, sin ser responsables penales del mismo. Se trata de los supuestos de desplazamiento de la responsabilidad directa, por determinadas circunstancias y diversos títulos.

En primer lugar, tenemos una serie de supuestos circunscritos a aquellos casos en que serán directamente responsables las personas que la Ley establece en los supuestos de inexistencia de responsabilidad penal por entrar en juego determinadas eximentes.

El art. 118 CP establece que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los ns. 1º, 2º, 3º, 5ª y 6ª del art.20 C.P. no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas allí contenidas.

“Artículo 118. [Responsables en los casos de exención de responsabilidad criminal e inimputabilidad]
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: (…)”.

* En los casos de los números 1 (transtorno mental) y 3 (alteraciones graves de la percepción) la Ley dice que son también responsables por los hechos penales por ellos cometidos sus guardadores legales o quienes los tengan bajo su potestad o custodia, siempre que hubiere existido culpa o negligencia por parte de éstos (guardadores). Evidentemente, si no ha habido culpa o negligencia, no hay lugar a responsabilidad civil alguna, por lo que el título es la conducta culposa (culpa in vigilando). Esto significa que cuando se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por hechos cometidos por inimputables, no se extingue la pretensión de resarcimiento; la exención de responsabilidad penal no comprende la de la responsabilidad civil.

“1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos”. (118.1.1ª CP).

* En el caso del nº 5 del art.20 (eximente de responsabilidad penal por estado de necesidad), son responsables directos por hecho ajeno las personas en cuyo favor se haya realizado el mal (en evitación de otro mal mayor), en proporción del beneficio que hubieren reportado, según las cuotas que señale el Tribunal.

“3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio”. (118.1.3ª CP).

* En los supuestos de exención de la responsabilidad por miedo insuperable, responderá civilmente la persona que haya causado el miedo (el ejecutor del hecho respondería subsidiariamente tras el causante del miedo).

“4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho” (118.1.4ª CP).


Artículo 14. [Error: concepto, tipos y efectos]
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si
el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Existen otros supuestos de terceras personas no responsables penalmente que pueden ser también responsables civiles de modo directo:

* Son también responsables civiles directos los terceros que hubieran participado por título lucrativo de los efectos del delito o falta hasta la cuantía de su participación (arts. 122 C.P. y 615 LECr.)

“Artículo 122. [Resarcimiento del daño o restitución de la cosa]
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

“Artículo 615. [Responsabilidad civil de terceras personas. Medidas cautelares]
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios”.

La determinación de la responsabilidad vendrá determinada por el lucro obtenido, criterio que ya se había implantado jurisprudencialmente (STS de 8 de julio de 1987): la cuota de responsabilidad civil del receptador alcanza hasta la cuantía de su lucro, de suerte que si se recuperó totalmente la cosa receptada desaparece dicha responsabilidad civil.

* Son también responsables civiles directos, solidariamente con los que lo sean criminalmente y hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho delictivo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado; todo ello sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador contra quien corresponda (art.117 C.P. y art.76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro).

“Artículo 117. [Responsabilidad de los aseguradores]
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

* En el delito de injurias y calumnias realizadas con publicidad, el medio de informativo a través del cual se realizó dicha publicidad, responderá solidariamente con el responsable penal.

“Artículo 212. [Responsabilidad civil de propietarios de medios informativos]
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria”.

RESPONSABLE SUBSIDIARIO.
El C.P. señala los supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, en los que se exigirá la responsabilidad a terceros no responsables de los hechos penalmente, ante la situación de insolvencia de los responsables directos.

En el artículo 120 CP se establecen una serie de supuestos de responsables subsidiarios:

* Los padres o tutores por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
(daños y atropello con resultado de muerte ocasionados por un mayor de 18 años que carece de permiso de conducir y a quien su padre ha prestado el vehículo).

* Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares.
(estafa masiva – anuncios falsos de sorteos – realizada a través de un canal de televisión, la empresa titular del canal responderá subsidiariamente).

* Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
(club de fútbol por delito de lesiones realizado con un bate cuya introducción en el estadio está prohibida).

- las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
(vigilante de seguridad de un centro comercial agrede a un cliente, cometiendo delito de lesiones, responde subsidiariamente la empresa de seguridad o el centro comercial, dependiendo de quién sea el empleador).

-las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
(empleado ebrio destroza varios vehículos y mobiliario urbano mientras realiza un porte para la empresa, responde subsidiariamente su empleador).

- Fuera de este precepto, además y tal como hemos visto, en caso de insolvencia del causante de miedo insuperable (eximente nº6 del art.20 CP), según la Ley responderán principalmente los que hayan causado el miedo y en su defecto los que hayan ejecutado el hecho.
(una persona es amenazada en la calle por una persona que va armada, y presa de pánico, coge su coche y conduce temerariamente, atropellando a alguien, responde el causante del miedo y, en su caso si deviene insolvente, el conductor que causa el daño).

- Por otro lado, los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables entre sí por sus cuotas, pero lo serán subsidiariamente por las que correspondan al otro tipo de responsables.

Esta responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, en primer lugar, en los bienes de los autores y después, en los de los cómplices (art.116.2 C.P.).

- Finalmente, según el art.121 C.P., cualquier Administración o ente público (el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y demás Entes públicos), según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por la autoridad, agente, contratados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos.

“Artículo 121. [Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por funcionamiento de servicios públicos]
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario”.

Si se exigiere en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

La responsabilidad subsidiaria de los entes públicos por hechos delictivos surge cuando éstos son cometidos por una persona con el carácter de autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, siempre que se den dos presupuestos:
- de una parte, que los hechos se produzcan en el ejercicio del cargo público que desempeñen.
- y de otra parte, que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados.

El art. 121 C.P. advierte que "en ningún caso podrá darse una duplicidad indemnizatoria": con ello se hace alusión al sistema dual de reparación que existe, pues efectivamente el perjudicado parece tener una opción entre: mantener la pretensión de resarcimiento dentro del proceso penal o bien acudir a la vía administrativa para exigir la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos.

Reconocido este segundo derecho en el art.106.2 CE, que prevé el derecho a indemnización por toda lesión que los particulares sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fue desarrollado por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (arts.139-143).


INTERVENCION DEL RESPONSABLE CIVIL EN EL PROCESO PENAL
La Ley Procesal prevé expresamente reglas para el caso de que la responsabilidad civil esté atribuida a terceras personas, así, los preceptos se preocupan de la llamada al proceso del responsable civil subsidiario al objeto de darle la oportunidad de audiencia.

El responsable civil tiene derecho a que se le cite a juicio y a que se le comunique la causa al efecto de su calificación en lo que se refiere a la responsabilidad civil exclusivamente (art.652 LECrim).
“Artículo 652. [Traslado de las actuaciones a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables]
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen”.

La no comunicación de la causa, a los efectos de calificación (art.652 LECr.) a la Entidad responsable civil subsidiaria, siendo éste el único momento que tiene para proponer prueba con éxito de ser admitida, supone que dicha Entidad quedó privada del derecho de defensa, y, al ser condenada sin ser oída, se vulneró el axioma de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído (sobre la necesidad de emplazamiento personal de los responsables civiles subsidiarios vid. STC 18/1985, de 11 de febrero).

Por lo demás, es obvio que la actividad procesal de estas personas se reduce a lo que es objeto de su específica responsabilidad, pero también sin limitaciones en cuanto a su derecho de defensa en cada una de las etapas procesales.

Datos personales