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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

sábado, mayo 14, 2011

Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje-RIEDPA



http://www.riedpa.com



p. Tema 34. Los recursos en el proceso penal.

El derecho al recurso se contempla dentro del elenco de los que forman el más amplio derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Pero, en general, no se trata de un derecho en términos absolutos, sino que es de configuración legal, o sea en los casos previstos por el legislador, por lo que más que de derecho al recurso habría que hablar del derecho al recurso establecido legalmente.
En cambio en el ámbito del proceso penal esta doctrina no es del todo aplicable pues el derecho al recurso sí que tiene carácter absoluto, como influencia de los textos internacionales ratificados por España que recogen prescripciones favorables al examen por un segundo tribunal de las sentencias penales condenatorias, lo que se concreta en un derecho a la doble instancia penal (art. 14.5 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.
En este epígrafe se ha de hacer referencia a los medios de impugnación de aquellas resoluciones que no resuelven el fondo del asunto, sino que son dictadas en el transcurso del proceso con variada naturaleza y contenido.
Recurso de Reforma.
El recurso de reforma es un recurso no devolutivo, por lo que el órgano que lo resuelve es el mismo que dictó la resolución impugnada.
Cabrá recurso de reforma:
- Contra todas las resoluciones interlocutorias (autos o providencias) que sean dictadas por el juez de instrucción en la fase de instrucción (arts. 217 y 766 LECrim).
Artículo 217. [Recurso de reforma y recurso de apelación]
El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.
Artículo 766. [Régimen de recursos contra los autos]
1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.
- Contra las resoluciones interlocutorias que dicte el Juez de lo Penal (art. 766 LECrim), lógicamente en el marco del Procedimiento Abreviado.
El procedimiento es sencillo en la medida en que su interposición y su resolución se tramitan por el propio órgano que ha dictado la resolución:
- Su interposición se ha de realizar, a través de escrito, en el plazo de tres días desde la notificación de la resolución (art. 211 LECrim), ante el mismo órgano que la dictó. El escrito ha de llevar siempre la firma de un Letrado y se han de presentar tantas copias como partes haya.
Artículo 211. [Plazo para la interposición de los recursos de reforma o súplica, reposición y revisión]
Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.
En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.
- El Juez dará traslado a la demás partes, que tienen dos días para presentar escrito oponiéndose; tras ese plazo, y haya escritos o no de las demás partes, resolverá el recurso (“El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes – art. 222.III LECrim –).
- Frente al auto que resuelve el recurso de reforma cabrá el planteamiento de recurso de apelación (art. 222 y 766.4 LECrim). En este caso la Ley permite plantearlos en el mismo escrito, dejando interpuesta la apelación por si fuera desestimado el recurso de reforma.
Artículo 222. [Interposición conjunta de los recursos de reforma y apelación. Resolución]
El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.
Artículo 766. [Régimen de recursos contra los autos]
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
Recurso de Súplica.
El recurso de súplica constituye un recurso no devolutivo que puede interponerse frente a las resoluciones interlocutorias dictadas por los órganos colegiados o pluripersonales del orden jurisdiccional penal (“Contra los autos de los Tribunales de lo Criminal podrá interponerse el recurso de súplica…” – art. 236 LECrim –). Con la salvedad de las resoluciones excluidas de recurso, o contra aquellas que se prevea otro recurso distinto.
Artículo 236. [Resoluciones recurribles en súplica]
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.
El procedimiento de resolución sigue los trámites del recurso de reforma (art. 238 LECrim).
Artículo 238. [Recurso de súplica. Sustanciación]
El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de instrucción.
Recurso de Queja.
El recurso de queja en el proceso penal tiene una doble función o naturaleza: por una parte sirve para oponerse a la inadmisión de los recursos de apelación y casación; y por otra parte sirve de recurso frente a aquellas resoluciones contra las que no quepa recurso de apelación (art. 218 LECrim).
Artículo 218. [Recurso de queja]
El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.
En su primera faceta el recurso de queja cabe contra las resoluciones del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que inadmitan la apelación, así como contra los Autos dictados por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no teniendo por preparado el recurso de casación (art. 858 LECrim).
Artículo 858 . [Examen de los requisitos de la preparación del recurso de casación por el tribunal sentenciador]
El Tribunal dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.
La competencia para resolver el recurso corresponde al órgano que debería resolver el recurso denegado (o sea, la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo), por lo que se trata de un recurso devolutivo.
Los trámites para resolver la queja por inadmisión de la apelación se recogen en los arts. 211 y 233 y ss. LECrim.
Artículo 211. [Plazo para la interposición de los recursos de reforma o súplica, reposición y revisión]
Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.
En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.
Artículo 233. [Recurso de queja. Informe del Juez «a quo»]
Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.
Los trámites para resolver la queja por inadmisión de la casación se recogen en los arts. 862 y ss. LECrim.
Artículo 862. [Recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación]
Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858 , podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863 .
Recurso de apelación contra sentencias interlocutorias.
El recurso de apelación, en ocasiones, puede interponerse frente a resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso penal.
a) Procedimiento Ordinario.
Así, cabe apelación frente a los autos dictados por los Jueces de Instrucción en el Procedimiento Ordinario, siempre que la Ley así lo determine expresamente, es decir, no cabe la posibilidad de recurrir en apelación de un modo general sino sólo cuando la Ley establezca expresamente al regular una determinada resolución que contra ella cabe apelación.
En este caso es necesario plantear antes que la apelación el recurso de reforma, si bien tal como hemos dicho, pueden plantearse simultáneamente de modo alternativo, a los efectos de que se rechaza la reforma se tenga interpuesto de modo subsidiario el recurso de apelación.
La interposición del recurso se efectúa frente al órgano que ha dictado la resolución (Juez de Instrucción) que es competente para la admisión del recurso (“Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o en ambos efectos, según sea procedente” – art. 223 LECrim –).
Artículo 223. [Admisión del recurso de apelación. Efectos]
Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o en ambos efectos, según sea procedente.
La competencia para resolver el recurso corresponde a la Audiencia Provincial o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (arts. 82 y 65 LOPJ).
b) Procedimiento Abreviado.
En el marco del procedimiento abreviado son recurribles en apelación todos los autos dictados por el Juez de Instrucción y los Jueces de lo Penal que no estén exceptuados expresamente de recurso por la Ley (art. 766 LECrim).
Artículo 766. [Régimen de recursos contra los autos]
1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.
En este caso para plantear la apelación no es preceptivo interponer con carácter previo el recurso de reforma, si bien es potestativo hacerlo y en este caso también podrá interponerse de modo conjunto y subsidiario.
RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS.
En este caso la resolución que se recurre es la que resuelve de modo definitivo el proceso penal, el fondo del asunto. Se trata de un recurso ordinario y devolutivo.
Así, serán recurribles:
* Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y por los Juzgados Centrales de lo Penal (ante la Audiencia Provincial y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Art. 790.1 LECrim.
Artículo 790. [Recursos contra la sentencia. Tramitación del recurso de apelación]
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
* Las sentencias dictadas en el Juicio del Faltas, en cuyo caso conocerá de la apelación el Juez de Instrucción en los casos en que sean los Juzgados de Paz los que conozcan del enjuiciamiento, y la Audiencia Provincial (constituida con sólo un magistrado) cuando del Juicio de Faltas conozcan los Juzgados de Instrucción.
* Las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
* Tras la reforma de la LOPJ, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial (cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, art. 73.3.c LOPJ, modificado en este punto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre de reforma de la LOPJ) y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, art. 64 bis LOPJ, introducido por la LO 19/2003, de 23 de diciembre de reforma de la LOPJ). En este sentido hay que decir que esta previsión no será posible mientras no se adapte la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las nuevas previsiones de la LOPJ.
Tradicionalmente no se admitió en España el recurso de apelación debido a que se estimaba que vulneraba los principios de oralidad e inmediación en la medida en que la resolución de la apelación (que puede suponer una revocación de la sentencia dictada en la instancia) está adoptada con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante otro órgano jurisdiccional.
El recurso se interpone ante el órgano que dictó la sentencia en el plazo de diez días desde que aquélla se notificó.
El escrito de interposición del recurso contendrá de modo los puntos en los que se basa la impugnación, por este orden (art. 790.2 LECrim):
- Alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
- Error en la apreciación de la prueba.
- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico
Artículo 790. [Recursos contra la sentencia. Tramitación del recurso de apelación]
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Tras la interposición del recurso, y apreciada su admisibilidad (recordar que contra el auto que inadmite el recurso de apelación cabe el recurso de queja) se dará traslado al resto de partes para que puedan impugnar el recurso (tras la reforma de la Ley 38/2002 se ha suprimido la posibilidad de adherirse al recurso que antes sí existía).
En el escrito de apelación podrán plantearse pruebas (si fueron solicitadas en primera instancia y denegadas, o fueron admitidas y no pudieron ser practicadas, o si no pudieron ser propuestas); en este caso la Audiencia resolverá las pruebas que se han de ser practicadas. En tal caso señalará día para la vista oral.
También podrá señalarse vista, aunque no se requiera la práctica de la prueba cuando el Tribunal “la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada” (art. 791.1 in fine LECrim).
Artículo 791. [Vista del recurso de apelación]
1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
La sentencia resolviendo la apelación se dictará a los cinco días siguientes tras la celebración de la vista, y a los diez días de recibidas (art. 792.1 LECrim).
Artículo 792. [Sentencia de apelación]
1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
EL RECURSO DE CASACIÓN.
Se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario en la medida en que sólo cabe interponerlo por motivos tasados.
Las resoluciones recurribles en casación serán las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (el régimen de recurso de estas sentencias permanecerá así hasta que se produzca la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se introduzca la posibilidad de apelación frente a esas sentencias) y la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se dicten en primera y única, en la medida en que contra ellas no cabe recurso de apelación.
Asimismo cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en Apelación por la Sala de lo Penal de los TSJ al resolver los recursos interpuestos contra la sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado (art. 847 LECrim).
Artículo 847. [Sentencias recurribles en casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma]
Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.
Contra los autos definitivos dictados por la Audiencia Provincial, o los dictados en apelación por los TSJ, cabrá recurso de casación por infracción de ley, cuando expresamente se permita por la Ley.
Los tipos de recurso de casación se distinguen por los motivos conforme a los cuales cabe su interposición, distinguiéndose la casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma. La LECrim establece en concreto cuáles son los motivos que dan lugar a ambos tipos de recurso.
El art. 849 LECrim establece cual son los motivos por los que cabe interponer recurso de casación por infracción de ley:
- Infracción de normas sustantivas de carácter penal.
- Error en la apreciación de la prueba, cuando ésta se haya basado en documentos que muestren por sí mismos el error.
Artículo 849. [Motivos de casación por infracción de ley]
Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.
2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Los arts. 850 (quebrantamiento de las reglas del juicio) y 851 (quebrantamiento de las normas en la sentencia) LECrim establecen los motivos por los que puede interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma:
- Denegación de diligencias de prueba pertinente, cuando hubiesen sido propuestas en tiempo y forma.
Artículo 850. [Motivos de casación por quebrantamiento de forma]
El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
3º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
4º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
5º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
- Omisión de la citación a juicio oral de alguna de las partes.
- Inadmisión de alguna pregunta hecha a un testigo, cuando fuese pertinente y de influencia en la causa.
- Cuando no se haya suspendido el juicio ante la incomparecencia de alguno de los acusados, y hubiese causa fundada que impida juzgar por separado a todos los acusados.
- Cuando no se quebranten las normas sobre la relación de hecho probados en la sentencia (art. 851.1º y 2º LECrim).
Artículo 851. [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
1º. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
2º. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
- Incongruencia en la sentencia (art. 851.3º y 4º LECrim).
Artículo 851. [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]
3º. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
- Incumplimiento de reglas sobre funcionamiento interno de órganos jurisdiccionales pluripersonales (art. 851.5º LECrim).
Artículo 851. [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]
5º. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
- En caso de que haya concurrido a dictar sentencia un magistrado recusado (art. 851.6º LECrim).
Artículo 851. [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
6º. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
En el art. 850 y 851 LECrim se establecen los motivos de casación por quebrantamiento de forma, recogiendo el primero los motivos relacionados con las infracciones cometidas en el procedimiento y el segundo las infracciones cometidas en la sentencia.
Artículo 850. [Motivos de casación por quebrantamiento de forma]
El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
3º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
4º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
5º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
Artículo 851. [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
1º. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
2º. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
3º. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
4º. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
5º. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
6º. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
El procedimiento del recurso de casación tiene cuatro fases: preparación, interposición, sustanciación y decisión.
La fase de preparación se tramita ante el órgano autor de la resolución recurrida.
Se interpone escrito, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, a través del que se manifiesta el recurso que se desea interponer. En caso de que el motivo alegado sea el previsto en el art. 849.2 LECrim se pedirá testimonio del documento que pruebe el error. Si la casación se pretendiera interponer por quebrantamiento de forma, se designarán las faltas cometidas (sin incluir razonamiento) y se indicará la reclamación que sobre ellas se ha realizado en el transcurso del proceso (art. 855 LECrim).
Artículo 849. [Motivos de casación por infracción de ley]
2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Artículo 855. [Petición de testimonio de la resolución recurrida]
El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.
Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.
El Tribunal decidirá si admite o deniega el recurso. La denegación procederá cuando no se cumplan las condiciones para interponer el recurso de casación, porque no sea recurrible en casación la resolución ante la que se plantea, por hacerlo fuera de plazo, o por no cumplir los presupuestos previsto en los arts. 855 y ss. LECrim.
Si se admite el recurso, se tendrá por preparado y en la misma resolución en la que se admita se expedirá testimonio de la sentencia o auto recurrido y se emplazará a las partes para su comparecencia ante el órgano ad quem que en este caso es la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
La Fase de interposición (art. 873 y ss. LECrim), tiene lugar ante el Tribunal Supremo y supone la formalización del recurso por la parte recurrente a través de la interposición de un escrito en el se han de consignar y plantear los aspectos previstos en el art. 874 LECrim.
Artículo 873. [Interposición del recurso de casación. Adhesión al recurso]
El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859 . Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 , el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 861 .
Así, se consignarán en párrafos numerados los siguientes aspectos:
- Los fundamentos legales o doctrinales en los que se basa el recurso, encabezados con un breve extracto de su contenido.
- Los preceptos legales de la LECrim que autoricen la interposición del recurso de casación.
- La reclamación que se practicó para subsanar el quebrantamiento de forma ahora alegado en casación.
Junto al escrito de interposición se presentará el testimonio de la resolución recurrida.
Asimismo hay que entregar copias del recurso y el testimonio para todas las demás partes procesales.
La Fase de sustanciación engloba los trámites procedimentales que deben realizarse antes de llegar a la decisión del recurso. (arts. 880 y ss. LECrim).
Artículo 880. [Designación de Magistrado ponente. Formación de la nota]
Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.
El Secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso.
Así, tras la interposición del recurso, se designará Magistrado Ponente y el Secretario Judicial formará nota con todo lo necesario para la resolución del recurso (art. 880 LECrim).
Las partes podrán impugnar el recurso o adherirse al mismo (art. 882 LECrim).
Artículo 882. [Impugnación de la admisión del recurso de casación]
Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.
Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.
El Tribunal procederá a admitir o inadmitir el recurso. En esta fase cabe la inadmisión del recurso por los motivos previstos en los arts. 884 y 885 LECrim:
Artículo 884. [Causas de inadmisión del recurso de casación]
El recurso será inadmisible:
1º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851 .
2º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848 .
3º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número segundo del artículo 849 .
4º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.
5º En los casos del artículo 850 , cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
6º En el caso del número 2º del artículo 849 , cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.
Artículo 885 . [Más causas de inadmisión del recurso de casación]
Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:
1. Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
2. Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.
- Que ese interponga por causas ajenas a los arts. 849 y 851 LECrim.
Artículo 849. [Motivos de casación por infracción de ley]
Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.
2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Artículo 851. [Más motivos de casación por quebrantamiento de forma]
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
1º. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
2º. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
3º. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
4º. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
5º. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
6º. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
- Resoluciones no comprendidas en los arts. 847 y 848 LECrim como recurribles en casación.
Artículo 847. [Sentencias recurribles en casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma]
Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.
Artículo 848. [Autos recurribles en casación]
Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.
A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
- No se respeten los hechos declarados probados.
- No se respeten los requisitos que la Ley establece para la preparación e interposicion del recurso.
- Cuando, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por una causa prevista en el art. 850, no se haya pedido en su momento la subsanación del defecto, a través de los recursos correspondientes o elevando la oportuna protesta.
Artículo 850. [Motivos de casación por quebrantamiento de forma]
El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
3º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
4º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
5º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
- Cuando el documento en el que se pretende basar el error en la apreciación de la prueba (motivo de casación del art. 849.2º LECrim) fuese ajeno al proceso.
Artículo 849. [Motivos de casación por infracción de ley]
2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
- El recurso carezca de modo manifiesto de fundamento alguno.
- Cuando se haya producido la desestimación de recursos sustancialmente iguales al planteado.
La resolución en que se deniegue la admisión del recurso (acuerdo que requiere de la unanimidad de los miembros del Tribunal), adoptará la forma de auto, y razonará (señalando las causas) el motivo de tal inadmisión.
La admisión del recurso se realizará a través de providencia.
En la Fase de decisión (arts. 893 bis a) y ss. LECrim), tras la admisión del recurso, se señalará día para el fallo. Si bien es posible la celebración de vista sobre el recurso cuando lo pidan las partes y la pena que haya sido impuesta o que pudiera imponerse sea superior a seis años; o, cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la celebración de la vista (art. 893.bis a) LECrim). Si se celebrase vista la Sala resolverá el recurso en los diez días siguientes.
Artículo 893 bis a). [Celebración de vista]
La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los Títulos I , II , IV o VII del Libro II del Código Penal .
La Sala se compondrá de tres magistrados de modo ordinario. No obstante cuando la pena impuesta o que pueda imponerse sea superior a doce años, se compondrá con cinco magistrados (art. 898 LECrim).
Artículo 898. [Constitución de la Sala]
Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.
Si la Sala aprecia que no concurren los motivos para casar la sentencia, desestimará el recurso y se impondrán las costas al recurrente.
En caso de que la Sala aprecie la concurrencia de los motivos de casación, estimará el recurso y dictará sentencia que contendrá unos pronunciamientos relacionados directamente con el motivo de casación:
* Cuando se estime haberse cometido quebrantamiento de forma se ordenará la devolución de la causa al Tribunal del que proceda para que se retrotraiga el proceso al momento de cometerse la falta, se subsane, y concluya el proceso con arreglo a derecho (art. 901 bis a) LECrim)
Artículo 901 bis a). [Comisión de quebrantamiento de forma. Efectos]
Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
* Cuando se estime haberse cometido infracción de ley, se procederá a dictar por la Sala (por el propio Tribunal Supremo) la sentencia que proceda conforme a derecho; con la única limitación de no imponer más pena a la señalada en la sentencia casada (prohibición de reformatio in peius) o la que correspondería conforme a lo que haya pedido el recurrente, si hubiese solicitado pena mayor.
Contra la sentencia que se dicte en casación no se dará recurso alguno (art. 904 LECrim).
Artículo 904. [Irrecurribilidad de la sentencia de casación]
Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma no se dará recurso alguno.

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