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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, mayo 12, 2017

La demanda en el proceso civil

1. EL ACTO PROCESAL DE DEMANDA (CONCEPTO Y FORMA).

            La demanda puede definirse como el acto procesal que proviene del actor e inicia el proceso, en la que pide la tutela judicial frente al demandado. En parecidos términos se ha definido como el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y se interpone completamente o se prepara la interposición de la pretensión.
            Pueden darse una serie de características básicas de la demanda:
            - La demanda es un acto procesal de parte y de postulación (petición). El acto procesal "demanda" es el medio formal para ejercitar el derecho concreto a la acción procesal, para solicitar la tutela judicial efectiva, para plantear un conflicto jurídico para obtener la tutela judicial en la posición del sujeto demandante. La demanda tiene por fin la obtención de una resolución judicial.
            - La demanda es el acto inicial del proceso y su realización implica necesariamente la iniciación del proceso. Así se deduce de los arts. 399 y 437 LEC cuando afirman que "el juicio principiará por demanda...". Esto es así porque no se puede pretender la obtención de una resolución jurisdiccional y de la correspondiente tutela judicial sin seguir los trámites del correspondiente proceso, y para esto es necesario interponer demanda.             A partir de la interposición de la demanda, como acto inicial del proceso, y tal como se recoge en el art. 404 LEC, se inicia la actividad por parte del órgano jurisdiccional que, inicialmente, deberá tomar una decisión sobre su admisión y, en su caso, prosecución de los trámites para dictar una sentencia que resuelva el fondo del litigio planteado.



Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.


            - La demanda es un acto procesal que tiene dos destinatarios. Por una parte, la demanda se dirige frente a un sujeto con el que se sostiene un conflicto jurídico, y que podrá constituirse como demandado en el proceso. Por otra parte, como acto iniciador del proceso y acto de petición de tutela judicial, tiene como destinatario al órgano jurisdiccional – o en último extremo al Estado – que queda obligado a desarrollar la potestad jurisdiccional.

2. FORMA Y ESTRUCTURA DE LA DEMANDA.

Desde el punto de vista de la forma o estructura existen dos tipos de demanda: la demanda ordinaria y la demanda sucinta a las que se refieren los artículos 399 y 437 LEC.

El ámbito objetivo de los procesos en los que se interpondrá demanda sucinta viene determinado en el 437.1 LEC que lo vincula a los juicios verbales en los que no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador – lo que supone los juicios verbales que hayan determinado por razón de la cuantía y no supere los 2.000€ –.


Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones
1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.
2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.


Tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, la demanda sucinta ha quedado como la forma residual (antes era la forma propia para la demanda del Juicio Verbal) y sólo se aplicará en determinados Juicios verbales, siendo la demanda ordinaria la forma usual de iniciar un proceso civil.

Demanda ordinaria.
La demanda por la que se inicia el Juicio ordinario se encuentra regulada en el art. 399 LEC y en relación con los requisitos y estructura del escrito de demanda pueden distinguirse una serie de elementos o partes:
            - En primer lugar una invocación al órgano jurisdiccional al que se dirige, requisito que aunque no aparece mencionado en el art. 399 LEC, se deduce de la misma naturaleza de la demanda, pues se trata de un acto de postulación que se dirige a un determinado órgano jurisdiccional. En relación con la competencia territorial, el acto de presentación de la demanda supone sumisión tácita para el demandante (art. 56.1º LEC).


Artículo 56. Sumisión tácita
Se entenderán sometidos tácitamente:
1º. El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.



- En segundo lugar el encabezamiento. El encabezamiento tiene por objeto la identificación de las partes.

En relación con la parte demandante debe identificarse al procurador que asume la representación (art. 399.2 LEC), especificando cómo le ha sido conferida (por escritura de poder o apud acta), así como la del abogado que ostenta la defensa técnica.

“2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan”.

Además debe precisarse la persona que se constituye en parte demandante, de la que se aportarán todos los datos que faciliten su identificación y localización: nombre, apellidos, profesión, domicilio y los del representante legal o voluntario en el caso de que el demandante no tenga capacidad de obrar en juicio.

- En relación con la parte demandada, además de los datos de identificación, se deberán precisar cuantos datos conozca sobre el mismo, y que puedan resultar útiles en cuanto a su localización (domicilio, teléfono, fax o similares). El art. 155. 2 y 3 LEC concreta estas exigencias:



2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
           

- Tras el encabezamiento, se procederá a recoger en la demanda la Fundamentación. Dentro de la fundamentación, hay que distinguir entre la fundamentación fáctica y jurídica.

* Fundamentación fáctica (o simplemente hechos) es el relato de los hechos y relaciones jurídicas sobre los que se solicita el pronunciamiento judicial. La descripción, desde el punto de vista fáctico, del conflicto jurídico sobre el que se recaba la solución del juez.
“3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante”.

Esto supone en la práctica una correlación entre la numeración de los hechos en los escritos de demanda y contestación.
Conforme al art. 400.1 LEC el actor se encuentra obligado a formular en la demanda todos los hechos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo solicitado en la demanda.


Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.




* Fundamentación jurídica (o fundamentos de derecho), son las razones, motivos o argumentos jurídicos que ofrece el demandante para que, sobre la base de los hechos relatados, el juez dicte una sentencia estimatoria de lo solicitado, de lo pretendido.
“Artículo 399. La demanda y su contenido    

4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo”.

Se distingue aquí los fundamentos jurídicos atinentes a la forma o al fondo.

En los fundamentos jurídico procesales, la demanda deberá justificar la concurrencia de los presupuestos procesales, por lo que deberá referirse a jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, postulación, así como concretar la “clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda” (art. 399.4 LEC). Por otra parte, el artículo 253.1 LEC exige que la demanda también recoja la cuantía del procedimiento lo que, en su caso, exigirá la determinación del valor de lo solicitado en la demanda, para lo cual se está a las reglas contenidas en los arts. 251 y 252 LEC, que deberán permitir la expresión de la cuantía de la demanda (art. 253.1 LEC).

“Artículo 399. La demanda y su contenido
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo”.

En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales

Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda
1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

- La petición o petitum (el suplico), es “lo que se pide” teniendo por base (consecuencia lógica) lo alegado en los fundamentos, y lo que en cualquier caso debe ser objeto último del pronunciamiento judicial con su estimación o desestimación.
La petición debe ser clara, precisa y concreta.

“Artículo 399. La demanda y su contenido

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
           
En una demanda puede formularse una o varias peticiones. En este último caso, las peticiones se formularán por separado.

Si hubiese varias peticiones, éstas puede ser acumulables o subsidiarias, si se pretende la estimación de todas o de sólo alguna y de modo subsidiario para el caso de que la principal no fuera estimada la estimación del resto (en este supuesto se expresará cuál es la petición principal y cuál o cuáles las subordinadas).

“Artículo 399. La demanda y su contenido

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente”.

Demanda sucinta.

Además de la demanda prevista en el art. 399 LEC el art. 437 LEC prevé la posibilidad de interponer demanda “sucinta” en aquellos juicios verbales que no requieran la intervención preceptiva de abogado y procurador.

Con carácter general el rasgo distintivo de esta demanda respecto de la ordinaria es la ausencia de fundamentación en la estructura.

Por lo tanto la estructura de la demanda sucinta se compondrá por la invocación al órgano jurisdiccional, el encabezamiento (con los datos de identificación y localización de las partes) y la petición o petitum. No obstante, el demandante puede optar por formular su demanda en la forma prevista para el juicio ordinario e incluir la fundamentación de lo que se pide en la propia demanda, la LEC no lo exige pero tampoco lo excluye.

Esta simplificación llega hasta el punto de que se puede interponer rellenando un formulario o impreso que se encuentra a disposición de los demandantes en las sedes judiciales, tal como prevé el artículo 437.2.II LEC:
“A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente”.

           

El defecto en el modo de proponer la demanda por imprecisión en la determinación de la petición que se deduzca es uno de los aspectos procesales que pueden ser controlados en la audiencia previa (art. 424 LEC).


Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa
1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.



3. LOS DOCUMENTOS QUE SE HAN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA.


            Con carácter general la presentación de la demanda (y como veremos la contestación en el caso del demandado) es el momento en el que precluye la posibilidad de aportar los documentos que quieran aportarse al proceso (tanto los relativos a cuestiones o aspectos procesales, como los relativos al fondo del asunto).
            En relación con estos documentos que deben acompañar a la demanda, el legislador distingue entre documentos de carácter procesal y sobre el fondo del asunto.

Los documentos procesales que pueden/deben aportarse junto con la demanda son los previstos en el art. 264 LEC.
- El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta (en cuyo caso el apoderamiento constará en la causa).
- Los documentos relativos a la representación que el litigante se atribuya. Este documento responde a la necesidad de que se establezca claramente quién es la persona que demanda, por lo que se ha de especificar si se comparece por sí o en representación legal o voluntaria de una persona física o jurídica. Lo frecuente es que la acreditación del carácter con el que se litiga se refleje ya en el poder que se concede al procurador (A apodera al procurador B en nombre y representación, que acredita ante el notario, de la sociedad C).
- Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Este documento como es lógico se aportará cuando tal cuantificación no se deduzca de un modo evidente y pueda dar lugar a controversia.
“Artículo 264. Documentos procesales
Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

1º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorguen «apud acta».

2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento”

Junto con la demanda también han de aportarse todos los documentos que la parte demandante utilice para fundamentar su pretensión. Están previstos en el art. 265 LEC bajo la rúbrica “Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto”. “A toda demanda o contestación habrán de acompañarse” (art. 265.1.1º LEC).
- “Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden” (art. 265.1.1º). Es la cláusula general por la que la Ley se refiere a cualesquier documentos que puedan suponer una acreditación o prueba de los fundamentos relatados en la demanda.
- La LEC recogiendo un concepto amplio de documento también exige la presentación conjuntamente con la demanda de otro tipo de objetos o elementos que sirvan para la recogida de datos, siempre que se refiera al objeto del proceso. Así, el art. 265.1.2º LEC se remite al art. 299.2 LEC que prevé:
“2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

- Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase (art. 265.1.3º LEC).
- Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones (art. 265.1.4º LEC).
Artículo 265.

Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto
1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
En este punto la LEC establece las excepciones de dictámenes de parte aportados con posterioridad (art. 337 LEC) y los dictámenes de peritos nombrados judicialmente (art. 339 LEC).
- Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (art. 265.1.5º LEC).

“Artículo 265.  Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

En caso de que la parte, al presentar su demanda, no puedan disponer de los documentos materiales, podrá designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registros, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. En este caso la designación de archivos en la demanda es imprescindible para que, en un trámite procesal posterior (en la audiencia previa al proponer la prueba) pueda instarse del Juzgado que se requiera al poseedor del documento su aportación al proceso.

“Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista”.

La posibilidad de aportar documentos al proceso para la parte actora precluye con la presentación de la demanda, lo que pone de manifiesto la importancia de este acto procesal y la necesidad de su meticulosa preparación en lo relativo a la documentación que debe ser aportado al proceso.


4. ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Una vez interpuesta la demanda, el órgano jurisdiccional al que se dirige procede a su admisión o no a trámite.
La admisión a trámite implica darle a la demanda la tramitación prevista en la normativa procesal, dictando auto de admisión y dando traslado de la misma al demandado para que proceda a su contestación en el plazo de veinte días.

Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

1) Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o

2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.

3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.

Por el contrario la inadmisión implica la no tramitación de la demanda, sin que se proceda a seguir los cauces procesales previstos para sustanciar el proceso, procediéndose, por el contrario, al archivo de las actuaciones sin ni siquiera remitir la demanda al demandado.
La regla general de la que debe partirse es de la admisión a trámite.
“Artículo 403.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
     
Es decir, para que se proceda a la inadmisión de una demanda debe concurrir una de las circunstancias previstas en un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil como generadoras de tal consecuencia.
      Como supuestos o causas tasadas de inadmisión el artículo 403 (“Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda”) de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los siguientes:
      - El art. 403.3 LEC prevé la inadmisión de las demandas a las que no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija para su admisión. Es decir, la LEC hace una nueva remisión legal para determinar los supuestos de inadmisión de la demanda.

2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.



Una de estas causas de inadmisión es la contemplada en el art. 269.2 LEC en el que se prevé la no admisión de las demandas a las que no se acompañen los documentos previstos en el art. 266 LEC, precepto en el que establece la obligación de acompañar distintos documentos a distintos tipos de demandas (p.ej. los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda – art. 266.2º LEC –; los documentos que prueben el título en el que se funde una demanda de retracto – art. 266.3º LEC –).



Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.




767.1 Procedimiento de filiación.

Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.


Artículo 269.
2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266.

.
      - El art. 439 LEC (“Inadmisión de la demanda en casos especiales”) prevé la   inadmisión de la demanda en una serie de supuestos relacionados con distintos procedimientos especiales que se siguen los trámites del Juicio Verbal.

Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales
1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 , no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2º Si, salvo renuncia del demandante que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 , ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 , cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.

6. EFECTOS DE LA DEMANDA ADMITIDA A TRÁMITE (La Litispendencia).


            Los efectos que produce la admisión de la demanda (desde el momento de su interposición) se agrupan bajo el concepto general de litispendencia (regulado en los arts. 410 y ss LEC). Si se admite la demanda los efectos se retrotraen al momento de interposición de la demanda (“La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida” – art. 410 LEC –).
Artículo 410.

Comienzo de la litispendencia
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
            Los efectos producidos por la admisión de la demanda son de carácter procesal o de carácter material.
            Efectos procesales:
            - Entre los efectos procesales, el más importante es la propia iniciación del proceso (arts. 399 y 404 LEC). Aunque esto realmente es un efecto de la interposición de la demanda más que de la propia admisión, pues en los supuestos de inadmisión, aunque mínima, también hay actividad procesal.

            - La admisión de la demanda determina la llamada perpetuatio jurisdictionis (art. 411 LEC), el órgano que, siendo competente, ha admitido la demanda, será el que conozca del proceso hasta el momento de dictar sentencia, y esto aunque se altere el domicilio de las partes o el objeto del juicio. Este efecto viene dado por razones de economía procesal, y para evitar dilaciones indebidas en el proceso.
“Artículo 411- Perpetuación de la jurisdicción

Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”.

            - Además la admisión de la demanda implica la preclusión de la posibilidad de formular alegaciones, transformando la demanda. Es, la que se ha visto, la prohibición de mutatio libeli. El objeto del proceso queda definido por la demanda, la contestación y la eventual reconvención, sin perjuicio de las posibles alegaciones complementarias previstas en el art. 426 LEC (art. 412 LEC).
“Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley”.

            - Otro efecto de naturaleza procesal, si bien ajeno al proceso que comienza (puede decirse que se trata de un efecto ad extra) es el de litispendencia en sentido estricto. Este efecto determina que la existencia de un proceso impide la iniciación de otro en el que se diera identidad en sus elementos subjetivos y objetivos (art. 416.1.2ª y 421 LEC).
           
            Efectos materiales. Desde el punto de vista del derecho material la admisión de la demanda produce una serie de efectos:
            - Supone la interrupción de la prescripción civil extintiva, como se señala en el art. 1973 CCiv. “…la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...”.
            - Implica la consideración de los bienes objeto del pleito como bienes litigiosos, ya sean cosas o créditos. En este sentido, a modo de ejemplo, el art. 1291.4º CCiv dice que los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente, son rescindibles. Igualmente, el art. 1.535 C.C. hace referencia a los créditos litigiosos.
            - Con carácter general el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, el pago deberá ser realizado a éste (art. 1.142 CCiv.), por lo tanto la admisión de la demanda determina cuál de los acreedores solidarios debe recibir, en su caso, el pago.
            - La admisión de la demanda determina la constitución en mora del deudor (art. 1.100 CCiv.).
            - Surge la obligación de pagar intereses, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto (art. 1.109 CCiv).
            Los tres últimos efectos se producen siempre y cuando la sentencia sea estimatoria de la pretensión, retrotrayendo en ese caso los efectos al momento de admisión de la demanda.

7. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.


a) La acumulación de acciones.
            La acumulación de acciones es el planteamiento en una misma demanda de varias pretensiones – distintos objetos en un mismo proceso –. Por tanto, se caracteriza la acumulación de acciones por la unidad de demanda y procedimiento, y la diversidad de pretensiones u objetos procesales.
            Su regulación legal se contiene en los arts. 71 a 73 LEC.

Artículo 71.

Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual

1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

Artículo 72.

Acumulación subjetiva de acciones

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Artículo 73.

Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

3º Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

            Dentro de la tipología de acumulación de acciones, cabe distinguir la acumulación simple o eventual y la acumulación objetiva o subjetiva.
            La acumulación simple tiene lugar cuando las pretensiones acumuladas no se excluyen entre sí, de manera que se persigue la estimación de todas las pretensiones interpuestas. Por el contrario la acumulación eventual consiste en la interposición de una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea desestimada, se plantea otra con carácter subsidiario (en principio incompatibles). La admisibilidad de este tipo de acumulación radica en que las pretensiones se plantean de modo sucesivo, de manera que la desestimación de la pretensión principal da lugar al pronunciamiento sobre la subsidiaria (art. 71.4 LEC).
            La acumulación objetiva es la formulación dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado de una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento y resolverse en la misma sentencia (art. 71.1 LEC). En cuanto a la acumulación subjetiva es el ejercicio en un mismo proceso de las acciones que uno tenga contra varios o las acciones que varios tengan contra uno, lo que nos lleva a situaciones litisconsorciales.
            La acumulación objetiva se basa en la existencia de un nexo subjetivo entre las acciones; así, el art. 71.2 LEC afirma que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí. Por el contrario, la acumulación subjetiva se fundamenta en circunstancias objetivas, en concreto en que las diversas acciones nazcan de un mismo título o se basan en una misma causa de pedir.
            La acumulación de acciones se lleva a cabo a instancia de parte, como se deduce del art. 71.2 ("el actor podrá acumular..."), lo cual es una consecuencia del principio dispositivo y de justicia rogada.
           
            Para que la acumulación de acciones sea permita se establecen unos requisitos o presupuestos de admisibilidad.
            - En relación con la acumulación objetiva, ha de darse una identidad entre las partes, es decir, las partes han de ser las mismas en cada una de las pretensiones acumuladas (se pueden pedir distintas peticiones pero siempre por la misma persona contra la misma persona). Esto se deduce del art. 71.2 cuando afirma que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado.
            - En relación con la acumulación subjetiva debe darse el nexo entre las distintas acciones formuladas, es decir, deben basarse en el mismo título o causa de pedir, lo que sucede conforme al art. 72 LEC “cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.
            - En relación con el órgano jurisdiccional, el Juez que conoce de la cuestión principal, debe ser competente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la acumulada (art. 73.1.1º LEC). A este respecto, el art. 73.1.1º previene que “Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal”.
            - Es necesario que las acciones deban ventilarse, por razón de la materia, en juicios de igual tipo o naturaleza. (art. 73.1.2º). A esto es aplicable la previsión que se acaba de ver del art. 73.1.1º LEC.
            - Además, el art. 71.2 LEC exige que las acciones no se excluyan mutuamente o sean incompatibles entre sí, de modo que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.
            - Por último, en relación con el límite temporal para la acumulación de acciones el art. 401.1 LEC establece que no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
Artículo 401.

Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.


437. para el ámbito del juicio verbal.
4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73.



8. LA LLAMADA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Concepto.
            La acumulación de procesos (antes llamada de autos) se caracteriza por la preexistencia de diversos procesos declarativos que vienen a ser reunidos en un solo procedimiento. Sobre la fundamentación de la acumulación de autos se alegan dos razones: en primer lugar motivos de economía procesal, que exige la no realización de las mismas actuaciones en diversos procesos; por otro lado, la seguridad jurídica se ve garantizada por la acumulación de autos ya que se evita que puedan darse contradicciones jurídicas y lógicas entre diversas sentencias.
            El régimen legal es el previsto en los arts. 74 a 98 LEC.
Presupuestos/requisitos de la acumulación de procesos.
            El art. 76 LEC señala unos requisitos positivos, que suponen realmente una definición de los supuestos en que procede esta acumulación. Así el precepto señala que la acumulación de procesos sólo se ordenará:
            - Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
            - Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Es decir, cuando existe el riesgo de una contradicción.
Artículo 76.

Casos en los que procede la acumulación de procesos

1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:

1º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

2º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:

1º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado

1.1º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley.

2º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un período de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

            Por el contrario, se señala en el art. 78 LEC, en sentido negativo, aquellos supuestos en los que no se podrá llevar a cabo la acumulación de procesos:
            - En primer lugar no cabrá acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia (o aunque la Ley no lo dice mediante la excepción de cosa juzgada). En este caso dado que se trata de procesos con el mismo objeto uno de ellos, más que acumularse, debe ser archivado.
            - Además, no procederá la “acumulación de procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda”. Es decir, no cabe la acumulación en los supuestos en que se pudo acudir a otros medios procesales para formular tal pretensión, como la acumulación de acciones, la ampliación de demanda o la reconvención. La Ley (art. 78.3 LEC) presume que pudo acudirse a tales medios si la acumulación se promueve por quien es demandante o demandado en todos los procesos a acumular.
Artículo 78.

Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.

3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1º del artículo 76.

En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
            Junto a la configuración de los procesos acumulables y no acumulables, el legislador hace una previsión sobre los requisitos que requiere la acumulación:

            * La acumulación debe ser solicitada a instancia de parte.

Artículo 75.

Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 78.

Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1º del artículo 76.

En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.

* Se requiere que exista adecuación procedimental entre los procesos acumulados, es decir, que ambos deban seguir los mismos trámites o, al menos que la acumulación no implique pérdida de derechos procesales.
Artículo 77.

Procesos acumulables

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.

Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
       
* El tribunal ante el que se deban acumular los procesos (que es el que conozca del más antiguo) deberá ser competente para conocer del procedimiento acumulado.
“Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular” (art. 77.2 LEC).
“Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes” (art. 77.3 LEC).
Artículo 77.

Procesos acumulables
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.

3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.

* En relación con el momento en que la acumulación ha de ser solicitada, los procesos cuya acumulación se pretenda deberán encontrarse en primera instancia.
Artículo 77.

Procesos acumulables
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.

Procedimiento.
            La LEC establece dos tipos de procedimientos dependiendo de si los procesos cuya acumulación se pretende se encuentran tramitándose ante el mismo órgano jurisdiccional o ante órganos distintos.

            * En los supuestos en que los procesos penden ante el mismo órgano tras la solicitud (art. 81 LEC) se otorga plazo de alegaciones a todas las partes de los procesos a acumular (art. 83.1 LEC) y el juzgador resuelve sobre la acumulación mediante auto, susceptible de recurso de reposición (art. 83.2.II).

Artículo 81.

Solicitud de la acumulación de procesos

Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.

La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.

Artículo 83.

Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos

1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquel en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.

2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días siguientes.
            En el caso de que se acuerde la acumulación, si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado (art. 84.2 LEC). En caso de denegación los procesos se tramitarán separadamente.  
Artículo 84.

Efectos del auto que otorga la acumulación
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.
           
* En los supuestos en que los procesos se tramiten ante órganos diferentes, el procedimiento es más complejo.
            En primer lugar se prevé que la solicitud de acumulación se presente ante el tribunal que conozca del más antiguo, conforme a las reglas del art. 79 LEC.
Artículo 79.

Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación

1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.

Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.

2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.

Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.

Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
            La solicitud no tendrá efectos suspensivos (art. 88). Recibida la solicitud se dará traslado a las demás partes personadas (art. 88.3 LEC).
Artículo 88.

Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos

1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.

2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.

3. Tan pronto como se pida la acumulación el Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.

4. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista».
            Si el juzgado (requirente) ante el que se solicita la acumulación estima procedente la misma, remitirá requerimiento de acumulación al otro juzgado (requerido), que dará traslado a las partes de ese proceso (art. 90 LEC).
Artículo 90.

Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Secretario judicial dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan comparecido.

2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación.
 El juzgado requerido dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación. En este punto el juzgado requerido tiene importantes límites en cuanto a su capacidad para denegar la acumulación, tal como expresa el art. 91.2 LEC:
“Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 , y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.”
            Si se estima la acumulación, se remitirán los autos al juzgado requirente (ante el que se interpuso la solicitud) y se emplazará en el mismo a las partes para su personación.
            Si el juzgado requerido desestima la acumulación, se lo comunicará al juzgado requirente, siendo competente para dirimir la discrepancia el tribunal inmediatamente superior común a ambos órganos jurisdiccionales (art. 93 LEC) que será quien decida si procede o no la acumulación conforme a lo alegado por las partes.

Artículo 93.

Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido

1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91 , el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.

2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.




**Pluralidad de objetos.

            Cabe la posibilidad de que un proceso tenga varios objetos, con varias pretensiones o peticiones y sus respectivas causas de pedir, causa petendi. Esto viene propiciado por la existencia de varias instituciones.



Ampliación de la demanda.

            Otro supuesto que da lugar a la pluralidad de objetos en el proceso civil es la ampliación de la demanda. Esta es la posibilidad prevista en el art. 401.2 LEC, de acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, o de dirigir las ya planteadas contra nuevos demandados. No es más que un supuesto de acumulación de acciones pero diferido a un momento posterior a la interposición de la demanda.
Artículo 401.

Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
         


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